SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5480-2022 Radicación n.°95843 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 3 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA AMANDA MÁRQUEZ POSADA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la recurrente, en el proceso radicado bajo el número 05001410500320170105200.
Radicación n.° 95843 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El ente ministerial accionante por correo electrónico interpuso revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 3 de noviembre de 2020 dentro del proceso ordinario de única instancia instaurado por María Amanda Márquez Posada contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que impuso a la recurrente la expedición de un BONO PENSIONAL TIPO B, para el recobro de las cotizaciones por los tiempos de servicios públicos laborados por el causante, Arturo Edilberto Cotrino Sabogal al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Incora-, sin cotización al ISS (hoy Colpensiones) a efectos de proceder a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en favor de la beneficiaria reclamante y ordenada en la misma sentencia a cargo de Colpensiones.
En sustento de la revisión se invocan las causales previstas el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b), con las cuales pretende invalidar la sentencia proferida el el 3 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y en su lugar, se declare que a la aquí demandada no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva con cargo al ente ministerial Radicación n.° 95843 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante y se le ordene la devolución de las sumas pagadas debidamente indexadas al no haber lugar a pago alguno. En forma subsidiaria solicita declarar que el ministerio demandante no debe ser condenado al pago del Bono Pensional tipo B, en favor de la señora Márquez Posada como beneficiaria del causante Arturo Edilberto Cotrino Sabogal; y que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) es la llamada a responder por la reliquidación de la indemnización sustitutiva causada por el señor Arturo Edilberto Cotrino Sabogal, fallecido, por el tiempo de servicio al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, por el periodo comprendido entre el 8 de febrero 1983 al 31 de marzo 1994, en virtud de lo previsto en el Decreto 2796 de 2013.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios».
A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló «la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública», reconocidas en «providencias judiciales que en cualquier Radicación n.° 95843 SCLAJPT-06 V.00 4 tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».
Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código», además de las contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, al constatar que se reúnen los requisitos formales mínimos contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, pues respecto al cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 que la entidad demandante los desatendió, por cuanto no se designaron las partes que conformaron el proceso primigenio al interior del cual se profirió la sentencia cuya revisión se pretende, ni se indicó la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia confutada, ni el despacho en donde se halla el expediente contentivo del señalado proceso ordinario, exigencias que se tendrán como satisfechas con el expediente digital anexo en el cual se establecen, por tanto, es del caso declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 3 de noviembre de 2020.
Así mismo, se acredita el cumplimiento del envío por correo electrónico, de copia del escrito y sus anexos a la Radicación n.° 95843 SCLAJPT-06 V.00 5 demandada. En consecuencia, se ordena notificar personalmente y correr traslado a la parte demandada María Amanda Márquez Posada, por el término de diez (10) días, para que acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.
En igual forma, por Secretaría comuníquese a los intervinientes en el proceso primigenio la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, la revisión formulada por la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia de 3 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por MARÍA AMANDA MÁRQUEZ POSADA contra la recurrente, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la Radicación n.° 95843 SCLAJPT-06 V.00 6 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a la demandada MARÍA AMANDA MÁRQUEZ POSADA y CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer» TERCERO: Por Secretaría comuníquese a las entidades intervinientes en el proceso primigenio.
CUARTO: Reconocer personería al doctor Nixon Alejandro Navarrete Garzón, con tarjeta profesional número 163.968, como apoderado de la parte accionante La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al poder que se allegó con el expediente digital. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95843 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 184 la providencia proferida el 2 de noviembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 95843 Acta 37 Referencia: Demanda de revisión promovida por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020, por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA AMANDA MÁRQUEZ POSADA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, salvo el voto, Rad. 95843 Salvamento de Voto 2 en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales Medellín el 3 de noviembre de 2020, por las razones que paso a exponer a continuación. Conforme lo expresara en asuntos similares al presente, entre ellos, en providencias CSJ AL5687-2017, SL3276-2018 y más reciente, SL2813-2020, SL2574-2021 y SL1088-2022, en mi criterio, la competencia para conocer del presente trámite corresponde a los Tribunales Superiores, y en este caso en particular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, atendiendo lo señalado por el literal b) del numeral 6.º del artículo 15 del CPTSS, y por tal razón no había lugar a efectuar actuación por parte de esta Sala.
Lo anterior, por cuanto como lo dejara allí precisado, el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, consagrara el recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas de esta Sala, de las salas laborales de los tribunales superiores y de los jueces laborales, así como contra las conciliaciones. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contempló la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La Rad. 95843 Salvamento de Voto 3 revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» (negrillas fuera de texto) Luego, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que hizo, fue simple y llanamente incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión a las previstas en materia laboral por la Ley 712 de 2001, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. Lo anterior, por cuanto como lo señalara en las citadas providencias: En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la L. 712/ O1, sino también la del artículo 20 de la L. 797/ 03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, considero que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 1 O de la L. 712/O 1, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce "Del recurso de revisión que no esté atribuido a Rad. 95843 Salvamento de Voto 4 los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6.
"Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral». (Subrayado y negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige entonces que, el artículo15 del CPTSS establece expresamente la competencia para conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el artículo 20 de la L. 797/03, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de sentencias judiciales que cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias», y «por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas providencias, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales.
Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la L. 797/03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite inequívocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra,