Micelio
AL548-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL548-2024 Radicación n.° 95686 Acta 04 Decide la Sala la solicitud de adición y aclaración presentada por el INGENIO PICHICHÍ S.A., sobre la sentencia CSJ SL2919–2023, dentro del proceso que le siguen HERMES ANTONIO PANIAGUA RINCÓN, CARLOS ADRIÁN VARGAS VILLALOBOS, FABIER ERNESTO VIVAS, LUIS EDUARDO ESCOBAR REINA y REINEL ANTONIO ARENAS TUSARMA.

I.

ANTECEDENTES Mediante el proveído atrás mencionado, la Sala casó el de segundo grado, y en instancia, revocó la del a quo, y en su lugar, declaró que entre los demandantes y la pasiva existieron sendos contratos de trabajo, lo que conllevó a proferir condena por las acreencias laborales causadas en virtud de ellos. Ahora, la demandada solicita la aclaración o adición de la providencia, porque: Radicación n.° 95686 SCLAJPT-05 V.00 2 (i) El pago de los salarios y prestaciones sociales que recibieron los actores cuando estuvieron vinculados a Presercampo S.A.S., no se hizo a través de compensaciones sometidas al régimen cooperativo, sino de acuerdo con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que debe adicionarse o aclararse la sentencia para decidir la excepción de pago respecto de los efectuados por este sujeto procesal.

(ii) No aparece demostrado que Ingenio Pichichí S.A. hubiere contratado con las cooperativas de trabajo asociado Aldía ni Suricaña, por lo que deben corregirse los extremos temporales iniciales. (iii) En las consideraciones no figuran las pruebas en las que el colegiado se basó para determinar que, en el pago de las compensaciones del régimen cooperativo, se les descontaban a los demandantes de sus salarios mensuales «unos porcentajes equivalentes al 8,33% para la anual y las semestrales, 4,16% para la de vacaciones y 1% para la de intereses y no se resuelve la excepción de pago […]».

II. CONSIDERACIONES En lo pertinente, los artículos 285 y 287 del CGP rezan:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia Radicación n.° 95686 SCLAJPT-05 V.00 3 complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […].

Pues bien, como primera medida importa advertir que la solicitud fue radicada oportunamente, toda vez que la sentencia fue notificada el 5 de diciembre de 2023, y el memorial fue presentado el 11 del mismo mes y año, día último de su ejecutoria, según constancia secretarial obrante en el plenario. Dicho esto, desde ya advierte la Sala que la sentencia no contiene frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, razón por la cual, en rigor, no hay nada que aclarar.

Además, tampoco hay lugar a complementarla, toda vez que, para decidir expresamente sobre la excepción de compensación, consideró la Sala en el punto 2.2.9., que, en el supuesto régimen cooperativo aplicado a los demandantes, se les descontaban de sus salarios mensuales unos porcentajes equivalentes al 8,33% para la compensación anual y las semestrales, 4,16% para la de vacaciones y 1% para la de intereses, las cuales no eran canceladas realmente por las cooperativas, sino que constituían un ahorro de los propios trabajadores.

Si bien en ese puntual aparte del proveído no se citaron los folios en los que reposan las pruebas examinadas, eso no significa que la decisión esté infundada, o que no se hubiera basado en las evidencias allegadas al plenario, pues realmente sí fueron tenidas en cuenta, como el acta del 28 de agosto de 2010 (f.° 124), los contratos de las cooperativas (f.° 139-149), y las actas de acuerdo entre las partes (cuaderno 2).

Radicación n.° 95686 SCLAJPT-05 V.00 4 Del mencionado acervo probatorio, dedujo la Sala que la vinculación se materializó a través de un esquema cooperativo fraudulento, y que el pago de la contraprestación se hizo en realidad mediando compensaciones, como expresamente lo estipuló el numeral 5 de sus contratos, y no a través de rubros salariales a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, como lo alega la solicitante.

Puesta así las cosas, es claro entonces que la excepción de pago, en los términos que fue propuesta en la contestación de demanda (f.° 213), sí fue resuelta de manera desfavorable a la enjuiciada. En todo caso, la declaratoria de la existencia de los contratos de trabajo, y la condena al pago de las acreencias laborales insolutas, resultaba suficiente para entender desestimadas las referidas excepciones, razones por las cuales se denegará la adición solicitada.

En lo que a la cooperativa Suricaña y Aldía concierne, el proveído fue prístino en precisar que los extremos temporales de los contratos se hallaron a partir de las pruebas valoradas en conjunto, incluyendo la historia laboral de Colpensiones, como expresamente quedó consignado en la sentencia, de modo que no existe ningún punto que adicionar o aclarar.

Por lo anterior, se negarán las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la pasiva. En mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE Radicación n.° 95686 SCLAJPT-05 V.00 5 NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas por Ingenio Pichichí S.A. contra la sentencia CSJ SL2919-2023, por las razones expuestas. Notifíquese, publíquese, y cúmplase.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Aclaración de voto Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7603FCFBC72E13D564F9E27E156980F012F4962A7037E96FCA77D383A2D6B0CA Documento generado en 2024-02-19