SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL548-2023 Radicación n.° 91467 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve sobre la solicitud de desistimiento de la transacción, del recurso extraordinario de casación y de las pretensiones de la demanda inicial, que presenta CARLOS ALBERTO GÓMEZ GARCÍA y su apoderado dentro del proceso que el primero promueve en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP – ETB S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES El accionante ya mencionado demandó a ETB S. A. ESP, con el fin de obtener, en forma principal, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes el cual operó del 4 de octubre de 2012 al 18 de febrero de 2016, que finalizó por «renuncia provocada» y/o «con vicios del consentimiento», por lo que es ineficaz pues no respondió a Radicación n.° 91467 SCLAJPT-10 V.00 2 un acto espontáneo de su voluntad y, por tanto, el vínculo laboral se encuentra vigente.
En consecuencia, requirió condena a la entidad para que sea reinstalado en el cargo que venía desempeñando o en uno de similar categoría, sin solución de continuidad. También pidió el pago de los salarios dejados de percibir desde que renunció hasta que ocurra el reintegro, los aportes a la seguridad social por el mismo lapso, la indexación, los perjuicios por daño moral, lo que resulte probado ultra y extra petita más las costas.
En subsidio de las peticiones tercera declarativa, cuarta y quinta condenatoria, reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la renuncia presentada por el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ GARCÍA por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP – ETB a reinstalar al señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ GARCÍA […] al cargo que venía desempeñado o a uno de similar categoría sin solución de continuidad, al pago de los salarios y aportes a la seguridad social en pensiones desde el 18 de febrero de 2016 y hasta que sea reinstalado.
TERCERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP – ETB de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 91467 SCLAJPT-10 V.00 3 CUARTO: CONDENAR en costas a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP – ETB, incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000,oo.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, confirmó la decisión de primer grado, gravó con las costas de la alzada a la convocada al proceso y tasó las agencias en derecho en la suma de $800.000. La ETB S. A. ESP a través de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó y fue replicado por el accionante en forma extemporánea.
El 11 de agosto de 2022, el apoderado de la demandada recurrente, allegó escrito contentivo de una transacción que celebraron las partes el 9 del mismo mes y año (folios 103 a 106 del cuaderno de la Corte) solicitando que aquella fuera aprobada y se diera por terminado el proceso. A su turno, el actor a través de escrito fechado el 21 de marzo de 2023, firmado igualmente por su vocero judicial y el abogado de la accionada, manifiesta que «presento junto a mi apoderado desistimiento de las pretensiones de la demanda».
Destaca que dicho acto es «irrevocable e incondicionado» y comprende «todas las pretensiones de la demanda, para que se produzcan los efectos del artículo 314 del Código General del Proceso, esto es, que se declare la Radicación n.° 91467 SCLAJPT-10 V.00 4 terminación del proceso y las pretensiones incoadas hagan tránsito a cosa juzgada».
También señala el demandante en el citado escrito que, el desistimiento es coadyuvado por la demandada y cobija igualmente el recurso de casación que esta interpuso; así mismo que solicitan no se imponga condena en costas a ninguno de los intervinientes procesales. En el último documento allegado expresa el actor que, «Como resultado de lo anterior, por favor hacer caso omiso al memorial presentado el 12 (sic) de agosto de 2022 y demás relacionados».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable a esta controversia en virtud de la integración dispuesta por el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hayan promovido.
Igual facultad consagra el artículo 314 del CGP en cabeza del demandante frente al desistimiento de las pretensiones de la demanda siempre y cuando «no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso». (CSJ AL3809-2018 y CSJ AL3654-2020, reiterados en las decisiones CSJ AL3023-2021 y CSJ AL1200-2022). Ahora, como ya se indicó, fue el apoderado de la Radicación n.° 91467 SCLAJPT-10 V.00 5 demandada ETB S.A. ESP, quien instauró el recurso extraordinario de casación que está en curso; y fue este mismo abogado quien el 11 de agosto de 2022, allegó escrito contentivo de una transacción que celebraron las partes el 9 de ese mismo mes y año visible de folios 103 a 106 del cuaderno de la Corte, a efecto de que fuera aprobada por la Sala y se diera por terminado el proceso.
De tal suerte que el accionante no se encuentra habilitado para solicitarle a la corporación que apruebe el desistimiento del recurso extraordinario y de la solicitud de aprobación de la transacción, como lo incoa en el escrito presentado vía electrónica el 21 de marzo de 2023, en la medida en que, se insiste, dichas actuaciones procesales no fueron promovidas por aquel, sino por el apoderado de su contraparte.
Lo anterior con independencia de la coadyuvancia que hace quien representa a la pasiva en los referidos escritos, pues dicho abogado (el de la demandada), no ha manifestado explícitamente que desista. En otras palabras, el actor carece de personería para desistir de una casación que no ha formulado, al igual que de una petición que no ha hecho.
El llamado a retractarse de esos específicos actos es el autor de aquellos, que en este caso fue el apoderado de la ETB. No obstante lo anterior, como en el correo del 21 de marzo de 2023 el demandante simultáneamente desiste de «las pretensiones de la demanda» inaugural y asegura que lo hace de manera «irrevocable e incondicionado», para que se Radicación n.° 91467 SCLAJPT-10 V.00 6 produzcan los efectos del artículo 314 del Código General del Proceso, esto es, que se declare terminado el proceso que instauró, y «las pretensiones incoadas hagan tránsito a cosa juzgada», la Sala advierte que tal súplica resulta procedente y además, que las restantes peticiones quedan sin soporte por sustracción de materia.
En efecto, como nadie está obligado a mantener un conflicto que ha propuesto y debido a que se cumplen las exigencias adjetivas, es decir, no se ha emitido sentencia que ponga fin al proceso (CSJ AL3023-2021); así mismo porque el documento en que se consigna la petición cuenta con la presentación personal de su signatario, exigencia que si bien no la impone la ley, si garantiza que es García Gómez quien lo suscribe, toda vez que el memorial se presentó virtualmente; la Sala aprobará el desistimiento de las pretensiones de la demanda inicial.
Igualmente ha de precisarse que, aunque la ley tampoco obliga que el apoderado que representa a la parte actora respalde el desistimiento que de la demanda introductoria formule su poderdante (CSJ AL3648-2021), el hecho de que aquel también firme el documento en el que se consigna tal petición, evidencia a la Sala que los dos conocen las consecuencias jurídicas de esta, es decir, que se entiende que hubo sentencia absolutoria.
De otra parte, como corolario de la aceptación del desistimiento de las pretensiones incoadas, se declarará terminado el proceso. Radicación n.° 91467 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, como el apoderado de la pasiva coadyuva el pedimento de desistimiento de la demanda inaugural que formula el ex empleado, no se impondrán costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural instaurada por CARLOS ALBERTO GÓMEZ GARCÍA en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP – ETB S. A. ESP y en consecuencia DAR por terminado el proceso. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105029201800236-01 RADICADO INTERNO: 91467 RECURRENTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. OPOSITOR: CARLOS ALBERTO GÓMEZ GARCÍA MAGISTRADA PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30/03/2023, se notifica por anotación en estado n.° 044 la providencia proferida el 28 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11/04/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________