Radicación n.° 76221 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL548-2020 Radicación n.° 76221 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró ROBERTO RICARDO ATENCIO, si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.
ANTECEDENTES ROBERTO RICARDO ATENCIO llamó a juicio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que se declarara que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 1° de agosto de 1975 al 15 de noviembre de 1991; que las partes contratantes, en audiencia de conciliación celebrada el 6 de noviembre de la última anualidad, resolvieron libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 16 de noviembre del mismo año; que le asiste el derecho a la pensión de jubilación proporcional del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como quedó estipulado en el numeral 4 de la referida acta de conciliación. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de la pensión legal por retiro voluntario, a partir del 27 de noviembre de 2012, calenda en que cumplió 60 años de edad, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; que la prestación fuera liquidada con el último salario promedio mensual, equivalente a $185.598, el cual debía ser actualizado, teniendo en cuenta la variación del IPC certificada por el DANE, causada entre la fecha de desvinculación y la data de reconocimiento de la prestación pensional; que se le cancelara el retroactivo pensional, desde el 27 de noviembre de 2010, debidamente indexado, más lo resultare probado y las costas del proceso.
Para el efecto, narró, que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato a término indefinido, durante más de 16 años, del 1° de agosto de 1975 al 15 de noviembre de 1991; que desempeñó el cargo de «archivero mensajero, grado 1 en la oficina de San Antero - Córdoba»; que el último salario mensual devengado fue de $185.598; que el 16 de noviembre de 1991, por virtud de acuerdo conciliatorio, se retiró de la Caja Agraria; que en esa misma audiencia se dejó consignado que las prestaciones sociales y salarios que, según la ley y la convención colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador, con motivo de la vigencia del contrato y de su finalización por mutuo consentimiento, así como que se liquidarían y pagarían en los términos de dichas disposiciones; que el 27 de noviembre de 2012, cumplió 60 años de edad; que presentó reclamación administrativa (f.° 3 a 16, cuaderno principal).
La UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones. Dijo, que los hechos no le constaban, por ser ajenos a ella y que era falsa la presentación de la reclamación administrativa. En su defensa, expuso que el demandante no tenía derecho a la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, toda vez que requería haber cumplido el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, la cual derogó aquel precepto; que, al no satisfacer dicho presupuesto, no podía hablarse de un derecho adquirido.
Finalmente, propuso las excepciones de mérito, de «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe, «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones.
Imposibilidad de tener derecho a dos pensiones. Eventual compartibilidad pensional» y la innominada (f.° 34 a 40, ibídem ). El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 23 de julio de 2015, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre ROBERTO RICARDO ATENCIO y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, ejecutados entre el 1° de agosto de 1975, hasta el 15 de noviembre de 1991, relación laboral que terminó de manera voluntaria por las partes.
SEGUNDO: condenar a la demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. A que reconozca, Liquide y pague la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN, por retiro voluntario, por más de 15 años de servicios, junto con sus mesadas adicionales legales, a partir del 28 de noviembre de 2012, a favor del señor ROBERTO RICARDO ATENCIO.
TERCERO: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios (16 años, y 105 días), respecto de la que le habría correspondido al trabajador oficial, en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, debidamente indexados, correspondiendo la primera mesada pensional a la suma de $1.218.357.14, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
CUARTO: ordenar el pago del retroactivo de las mesadas pensiónales causadas a partir del 1° de diciembre de 2012, fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad, requisito para acceder a la pensión de jubilación restringida, hasta cuando se acredite el pago conforme a lo considerado. El retroactivo pensional indexado desde el 1° de diciembre de 2012 al 31 de mayo de 2015, arroja un total provisional de $41.910.389.84 según cálculo realizado por el grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante lo anterior, el valor real se dará con fundamento en la fecha en que se reconozca el retroactivo pensional por parte de la demandada.
QUINTO: Como quiera que la pensión reconocida en esta sentencia es de carácter legal y la misma se confiere por haber laborado el demandante al servicio del estado (caja Agraria) por más de quince años y retirarse de manera voluntaria, la misma no es compatible, con ninguna pensión que hacia el futuro se llegase a conceder, teniendo como fundamento el mismo tiempo laborado, para lo cual la UGPP solo cancelaría a partir de dicha data el mayor valor si esta última fuese inferior.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.
SÉPTIMO: COSTAS. Serán a cargo de la demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. Tásense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
OCTAVO: En caso de no ser apelada, consúltese con el superior (CD de f.° 77, en relación con el acta de f.°82 a 82, ib. ). Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de julio de 2016, confirmó la sentencia de primer grado, considerando: i) que la Corte ha reiterado en múltiples pronunciamientos, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 abr. 2007, rad. 29162 y CSJ SL,10 oct. 2006, rad. 27487, que la pensión proporcional se causa con el cumplimiento de dos requisitos: i) el retiro voluntario y, ii) la prestación de servicios por 15 años o más, pues la edad «es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación, pero nunca, en modo alguno, un elemento de su configuración»; que, en consecuencia, la pensión en comento se había causado el 16 de noviembre de 1991, teniendo en cuenta que, según certificación de tiempo de servicio emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de folio 19 del cuaderno principal, el petente contaba más de 15 años de servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S. A. y su desvinculación fue voluntaria; que, por ende, el derecho pensional se causó con antelación a la Ley 100 de 1993, pero se hizo exigible una vez satisfizo los 60 años de edad (CD de f.° 88, en relación con el acta de f.° 89 a 92, cuaderno del Tribunal).
En término, la demandada interpuso recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal, en auto de 21 de septiembre de 2016 (f.° 96 a 97, cuaderno principal) Mediante providencia del 1° de marzo de 2017, la Corte admitió la demanda de casación (f.° 78, del cuaderno de casación), ordenando su traslado, el cual se surtió oportunamente, según la constancia secretarial de folios 87, ib.
II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para el 11 de agosto de 2014 (f.° 30, cuaderno n.° 1), fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.
Por su parte, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a través de la cual se creó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, estableció entre sus funciones, […] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Asimismo, dispuso que «su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba».
De donde se colige que, en relación con la accionada, era procedente el grado jurisdiccional del artículo 69 del CPTSS. Sobre el particular, esta Corporación, mediante providencia CSJ STL7382-2015, reiterada recientemente en CSJ AL2912-2018, adoctrinó: […] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L. 100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta […] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, […] sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” […] (Negrilla fuera del texto).
Y puntualmente, en relación con la UGPP, en auto AL903-2019, precisó: […] como ya lo explicó esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ AL2912-2018, las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la citada disposición se extrae que el pago de dichas obligaciones pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general.
En el caso, la Sala advierte que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse a favor de la demandada, pues únicamente se pronunció sobre el punto objeto de apelación, atinente a la causación de la pensión de jubilación por retiro voluntario, sin examinar los demás aspectos que fueron decididos por el primer Juez, atenientes a su liquidación y mesadas pensionales objeto de condena.
Así las cosas, el Juez de segunda instancia omitió verificar, en el grado jurisdiccional referido, si las órdenes impuestas a unidad accionada, se encontraban ajustadas a derecho. En esa medida, se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario interpuesto y, a su vez, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que ex oficio, adopte los correctivos procesales a los que haya lugar. 1. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 21 de septiembre de 2016, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00