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AL548-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 57660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 548 -2013 Radicación N° 57660 Acta N° 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante recurrente, contra el auto proferido por esta Sala el 30 de octubre de 2012, dentro del Proceso Ordinario Laboral que el señor JOSÉ ELIÉCER CRUZ BEDOYA, adelanta contra EXPRESO BOLIVARIANO S.A. EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mediante el auto impugnado, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2012, toda vez que dentro del término de Ley no presentó demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso al mandatario del recurrente, Doctor MAURO LIBARDO RIVERA ERASO, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por la L. 1395/2010 Art. 49.

El 23 de enero de 2013, el apoderado del actor, interpone ante el Tribunal de origen recurso de reposición contra dicho proveído, con el fin de que se revoque parcialmente el auto objeto de impugnación, “y en su defecto de ordene dar el trámite correspondiente al recurso de CASACION (sic) interpuesto y se absuelva del pago de la multa impuesta”.

Aduce para el efecto, que “el 8 de octubre de 2012” sustituyó a nombre del Doctor HERNÁN BENJAMÍN PABÓN, el poder que le fue conferido, con el fin de que éste presentara la demanda de casación ante esta Corporación; que la presentación personal de dicha sustitución la realizó ante la Notaría Primera de Popayán, el 8 de octubre de 2012; que ese mismo día, el abogado sustituto realizó la presentación personal del memorial referido, junto con la demanda de casación, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y que el siguiente 9 de octubre, tales documentos fueron remitidos a las dependencias de la Corte, por intermedio de la agencia de correos “Inter RAPIDISIMOS”, la cual certificó “que fue entregado en la carrera 7 N° 27-18 Oficina 2301 de la ciudad de Bogotá D.C. Recibido en el centro de correspondencia de la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el día 10 de octubre del año 2012, a las 1.50 p.m, hecho que significa que fue entregada dicha demanda y poder en tiempo Legal”, toda vez que les fue informado que el plazo de traslado al recurrente vencía el 12 de octubre de 2012.” Anexa a su escrito copia de: (i) poder de sustitución;

(ii) demanda de casación; (iii) recibo del envío del correo certificado; (iv) certificado de entrega “y recibido por el centro de correspondencia de la Corte Suprema de Justicia” y, (v) del auto de fecha 21 de enero de 2013, proferido por la “Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El CPL y SS, Art. 63, preceptúa que el “recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados (´´´)” (negrillas de la Sala).

Conforme a la anterior disposición legal, y teniendo en cuenta que en el presente asunto, el auto recurrido fue notificado por anotación en el estado N° 180 del 31 de octubre de 2012, el impugnante disponía de los días jueves 1 y viernes 2 de noviembre, para formular el recurso de reposición; sin embargo, como éste sólo fue radicado hasta el día 23 de enero de 2013, resulta ser indiscutiblemente extemporáneo.

Así las cosas, se rechazará de plano el recurso interpuesto. Al margen de lo anterior, resulta claro para la Sala que el argumento central del inconforme, esto es, que sustituyó el poder a él conferido y que junto con la demanda de casación, fueron radicados dentro del término del traslado en el “centro de correspondencia” de ésta Corporación, no puede esgrimirse para reponer la decisión de declarar desierto el recurso, y menos aún para revocar la multa impuesta con fundamento en la L. 1395/2010 Art. 49.

Lo anterior, como quiera que al observar los documentos anexos al tardío recurso de reposición presentado, se encuentra que el envío por correo de los mimos, se hizo a una dirección equivocada, por lo que la demanda de casación y el poder de sustitución, nunca fueron presentados ante esta Corporación. En efecto, a folios 39 a 50 del cuaderno del Tribunal, obra copia de un poder de sustitución y de un memorial dirigido a esta Corporación suscrito por Héctor Benjamín Pabón, en el que manifiesta que sustenta la demanda de casación en nombre del aquí demandante; sin embargo, en dichos documentos no se observa la imposición del correspondiente sello, que indique la efectiva entrega en las dependencias de esta Corporación. Así mismo, el folio 53 del cuaderno del Tribunal, se refiere a la copia de la guía número 900001609811 de la empresa INTER RAPIDÍSIMO, que según el recurrente, es demostrativa de la entrega de los precitados documentos ante esta Corte; no obstante, se advierte que la dirección a la que fueron remitidos – carrera 7 N° 27-13 oficina 2301 – no corresponde a la de la Corte Suprema de Justicia – calle 12 N° 7-65 -.

De ahí, que el sello de recibido impuesto en tal guía, como claramente se lee, pertenece a la “Dirección General - Gestión Integral de Correspondencia” de la entidad bancaria “ Helm”. En consecuencia, haber enviado la documentación a una dirección diferente, no puede considerarse diligente, como tampoco el hecho de limitarse a realizar la presentación personal de una sustitución de un poder, que nunca surtió los efectos procesales que le son propios, en tanto no fue radicado ante el despacho judicial pertinente.

Entonces, como quiera que: (i) el recurso de casación no se presentó dentro del término de Ley; (ii) no se probó justificación alguna que dé al traste con la multa impuesta con fundamento en causal L. 1395/2010 Art. 49; (iii) no se invocó causal alguna que eventualmente conllevara la suspensión y/o reanudación de términos y, (iv) tampoco se demostró que la Corte hubiera incurrido en error al declarar desierto el recurso extraordinario, el auto atacado se mantiene incólume, pues como es sabido, la reposición tiene por objeto enmendar los yerros del Juzgador, pero no es un mecanismo para subsanar la falta de diligencia de las partes.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR DE PLANO, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por esta Sala el 30 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ ELIÉCER CRUZ BEDOYA, adelanta contra la EXPRESO BOLIVARIANO S.A. EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5