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AL5479-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5479-2022 Radicación n.°95647 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA EMPREHON E.S.P., contra la sentencia de 3 de marzo de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron JUSTINIANO MEDINA HERRERA y LUZ AURORA MEDINA GONZÁLEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los mencionados demandantes instauraron proceso ordinario laboral a fin de que se declarara: i) que el Municipio de Honda es responsable directo en calidad de propietario de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda Radicación n.°95647 SCLAJPT-06 V.00 2 EMPREHON E.S.P. en liquidación, del reconocimiento y pago de las condenas a imponer; y ii) Que entre aquellos y EMPREHON E.S.P. existió un contrato de trabajo, y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales relacionadas así: a. Luz Aurora Medina González: desde el 1 de enero de 1997 al 8 de enero de 2014, adeudándosele los dos últimos períodos de vacaciones, primas de antigüedad de los 15 años de servicio e indemnizaciones por despido injusto y moratoria. b. Justiniano Medina Herrera: del 5 de julio de 1993 al 31 de marzo de 1995 con Empresas Públicas Municipales de Honda y seguidamente con la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda “EMPREHOM E.S.P.”, hasta el 30 de abril de 2014 cuando le fue terminado el contrato unilateral e injustamente y a la fecha se le adeudan los aportes a pensión de los años 1997 a 2000 e indemnizaciones por despido injusto y moratorios.

El Juzgado Laboral del Circuito de Honda, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 17 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARÓ que entre la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA "EMPREHON ESP EN LIQUIDACIÓN" como empleadora y la accionante LUZ AURORA MEDINA GONZÁLEZ, existió un contrato de trabajo del 1 de enero de 1997 hasta el 8 de enero de 2014; y así mismo entre la misma demandada y el señor JUSTINIANO MEDINA HERRERA Radicación n.°95647 SCLAJPT-06 V.00 3 existió contrato de trabajo desde el 5 de julio de 1993 hasta el 30 de abril de 2014, terminados de manera unilateral sin justa causa por la empleadora.

SEGUNDO: Se CONDENÓ a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA EMPREHON E.S.P EN LIQUIDACIÓN, pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero, que fueron reconocidas por la misma a título de indemnización por despido injusto: - A favor de la señora LUZ AURORA MEDINA GONZALEZ: $15,220,846 - A favor del señor JUSTINIANO MEDINA HERRERA: $20.235.799 Ordenar a EMPREHON E.S.P. EN LIQUIDACIÓN que, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, consigne en el fondo de COLPENSIONES los aportes para pensión de los años 1997 a 2000, que le corresponde por los demandantes, tomando para ello como base de cotización la suma del salario promedio cancelado.

TERCERO: Se DECLARO probada parcialmente la excepción de prescripción en la forma indicada en la parte motiva; y negar las excepciones denominadas cumplimiento de las normas que regulan la liquidación por parte de Emprehon en la prelación de créditos, cumplimiento de la obligación del pago de la indemnización por terminación de la relación laboral.

CUARTO: Se NEGARON las demás pretensiones formuladas, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: Se NEGARON las pretensiones interpuestas contra el MUNICIPIO DE HONDA.

SEXTO: Se DISPUSO que, por las resultas del proceso, se condenará en costas a la entidad demandada EMPREHON ESP en liquidación, en favor de los actores, y a estos últimos a cargo del Municipio de Honda.

SÉPTIMO: Se notificó en Estrados a las partes. Posteriormente tanto los demandantes como la empresa demandada, al encontrarse inconformes con la decisión adoptada por el a quo, presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien profirió sentencia de segunda instancia, el 3 de marzo de 2021, mediante la cual dispuso: Radicación n.°95647 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por LUZ AURORA MEDINA GONZÁLEZ y JUSTINIANO MEDINA HERRERA contra LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA “EMPREHON E.S.P.” en liquidación y EL MUNICIPIO DE HONDA, en el sentido de ordenar los aportes a seguridad social - pensión únicamente a favor del señor JUSTINIANO MEDINA HERRERA, conforme a lo concluido en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA “EMPREHON E.S.P.” en liquidación a pagar a los demandantes por concepto de indemnización moratoria, las siguientes sumas: -LUZ AURORA MEDINA GONZÁLEZ: $32.711.04 diario liquidado con el salario de $981.331.00 a partir del 21 de mayo de 2014, hasta cuando se cancele la indemnización por despido injusto. -JUSTINIANO MEDINA HERRERA: $35.556.90 diarios, con salario mensual de $1.066.707.00, a partir del 10 de septiembre de 2014 y hasta cuando se efectúe el pago de la indemnización por despido injusto.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para su liquidación se fija como agencias en derecho la suma de $908.526.00.

QUINTO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: Notifíquese esta decisión a las partes por estado, conforme dispone el Art. 9° del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020. Contra dicha sentencia, la empresa demandada interpuso, a través de medio electrónico radicado en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior, recurso extraordinario de casación, fechado 26 de marzo de 2021.

Mediante providencia de 26 de mayo de 2021, el Tribunal concedió el recurso de casación a la accionada, por haber estimado que fue interpuesto dentro del término de ley, Radicación n.°95647 SCLAJPT-06 V.00 5 y que el interés económico para recurrir superaba la cuantía exigida por el artículo 86 del CPT y de la SS. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo cuestionado.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que tal requisito está determinado por el agravio que sufre el recurrente con la sentencia que refuta. De modo que, si quien acude al recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es el demandado, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora bien, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso tiene relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de Radicación n.°95647 SCLAJPT-06 V.00 6 primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el caso sub examine, con respecto a la demandada, se cumplen los dos primeros requisitos de ley, ya que la sentencia en reparo emana de un proceso ordinario de la especialidad y el recurso fue interpuesto de manera oportuna y por quien estaría legitimado para tal efecto.

En lo que se refiere al interés económico para recurrir de la aquí demandada, advierte la Sala que, si bien la sentencia cuya decisión se pretende recurrir extraordinariamente condena a la empresa en favor de cada uno de los demandantes, lo cierto es que entre aquellos existió un litis consorcio facultativo, y, por tanto, debe estudiarse el interés económico de manera individual. 1) El interés económico para recurrir en casación frente al litis consorcio facultativo Es de anotar, que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), ora por obra de una razón de necesidad insoslayable que exija la ley, o que se determine por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a escrutinio judicial, y que se erige en el objeto de la decisión que le pone fin a la controversia (necesario u obligatorio).

Sobre el particular, se precisa, que el primero se presenta cuando quienes integran la parte, a más de buscar, Radicación n.°95647 SCLAJPT-06 V.00 7 generalmente, economía procesal, y existir conexión en la causa jurídica, objeto o elementos demostrativos, se unen para acudir, potestativamente, ante la jurisdicción a formular súplicas que se caracterizan por ser independientes entre sí, por lo que hubiese sido posible plantearlas en proceso separado.

En este evento, a pesar de que se presente una acumulación de pretensiones para ser ventiladas bajo una misma cuerda procesal, cada uno de los promotores del juicio (litisconsortes facultativos) es considerado, en sus relaciones con la demandada, como litigante separado. Por tanto, no es dable sumar el monto de las peticiones de uno y otro para componer un todo, con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación. De manera que, cada una de las pretensiones acumuladas conserva su propio valor individualmente consideradas frente al otro demandante y, estos a su vez, respecto del demandado, determinado por los fundamentos fácticos que le sirvieron de báculo para su accionar.

Al respecto, la Sala en la decisión CSJ SL5938-2021 reiterativa de la CSJ AL1611-2020 y CSJ AL2261-2019, señaló: Por otra parte, el litisconsorcio facultativo es aquella figura que deciden voluntariamente conformar varios demandantes para acumular sus pretensiones en una misma demanda, las cuales no se derivan ni del mismo contrato ni de la misma causa.

Por lo anterior, se ha sostenido que en dicho evento y para la concesión del recurso de casación se debe analizar el interés jurídico económico respecto de cada uno de los demandantes por separado, ya que para tal efecto son considerados como litigantes Radicación n.°95647 SCLAJPT-06 V.00 8 independientes. Frente a este tema en particular, en auto del 17 de julio de 2013, de radicado n.° 53106, se expresó lo siguiente: Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: […] en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada. En esa dirección, como no es viable la reunión de las pretensiones de varios demandantes de un mismo proceso cuando quiera que cada uno de ellos es su titular, para efectos de establecer su interés económico para recurrir en casación; tampoco es posible, para determinar el agravio de la parte demandada, sumar las condenas impuestas a favor de cada uno de los actores.

Desciendo al presente asunto, se tiene que la sentencia del ad quem modificó la decisión del a quo en el sentido de ordenar los aportes a seguridad social en pensión únicamente a favor de Justiniano Medina Herrera, excluyendo así a Luz Aurora Medina González de dichos pagos. Y por su parte, también reconoció que a los demandantes les asistía el derecho de ser indemnizados por despido injusto e intereses moratorios, estableciendo las Radicación n.°95647 SCLAJPT-06 V.00 9 condenas debidamente individualizadas, esto es: […]

SEGUNDO: CONDENAR a LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA “EMPREHON E.S.P.” en liquidación a pagar a los demandantes por concepto de indemnización moratoria, las siguientes sumas: -LUZ AURORA MEDINA GONZÁLEZ: $32.711.04 diario liquidado con el salario de $981.331.00 a partir del 21 de mayo de 2014, hasta cuando se cancele la indemnización por despido injusto. -JUSTINIANO MEDINA HERRERA: $35.556.90 diarios, con salario mensual de $1.066.707.00, a partir del 10 de septiembre de 2014 y hasta cuando se efectúe el pago de la indemnización por despido injusto […].

De lo anterior se colige, pese a que la providencia recurrida impone condenas al demandado, ello no obsta para que el monto de las mismas sea sumado a efectos de conceder un único recurso extraordinario de casación, pues como se evidencia, las condenas están plenamente individualizadas y configurar un interés económico tanto para cada demandante respecto a su demandado, como para el demandado respecto de cada uno de los demandantes.

Por tal motivo, procede la Sala, con apoyo de los actuarios adscritos a la Corporación, a determinar si a la empresa demandada le asiste el interés económico considerado de manera separada frente a cada uno de los demandantes. Lo cual arroja los siguientes resultados: 1.1) Interés económico de EMPREHON E.S.P. frente a las condenas impuestas a favor de LUZ AURORA MEDINA GONZÁLEZ a. Condena impuesta en primera instancia no modificada Radicación n.°95647 SCLAJPT-06 V.00 10 por el ad quem: - Indemnización por despido injusto en cuantía de $15,220,846. b. Condenas modificadas en segunda instancia: - Indemnización moratoria en cuantía de $32.711 diarios liquidados con el salario de $981.331.00 a partir del 21 de mayo de 2014, hasta la fecha del fallo de segunda instancia; para un valor de $79.913.054,43.

DESDE HASTA DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 21/05/2014 03/03/2021 2443 $ 981.331 $32.711 $79.913.054,43 c. Valor total de las condenas impuestas en ambas instancias a cargo de EMPREHON E.S.P. y en favor de LUZ AURORA MEDINA GONZÁLEZ: $95.133.900,43; resultantes de la suma de la indemnización por despido injusto ($15,220,846) más la indemnización moratoria ($79.913.054,43). 1.2) Interés jurídico económico de EMPREHON E.S.P. frente a las condenas impuestas a favor de JUSTINIANO MEDINA HERRERA a. Condena impuesta en primera instancia no modificada por el ad quem: - Indemnización por despido injusto en cuantía de Radicación n.°95647 SCLAJPT-06 V.00 11 $20.235.799. b. Condenas modificadas en segunda instancia: - Indemnización moratoria en cuantía de $35.556 diarios liquidados con el salario de $1.066.707 a partir del 10 de diciembre de 2014, hasta la fecha del fallo de segunda instancia; para un valor de $80.889.900.

DESDE HASTA DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 10/12/2014 03/03/2021 2275 $1.006.707 $35.556 $80.889.900 - Aportes a seguridad social en pensión: DESDE HASTA SALARIO No. Pagos TOTAL APORTES A PENSIÓN 01/01/1997 31/12/1997 $172.005 12 $ 278.648 01/01/1998 31/12/1998 $203.826 12 $ 330.198 01/01/1999 31/12/1999 $236.460 12 $ 383.065 01/01/2000 31/12/2000 $260.100 12 $ 421.362 TOTAL $ 1.413.273,42 c. Valor total de las condenas impuestas en ambas instancias a cargo de EMPREHON E.S.P. y en favor de JUSTINIANO MEDINA HERRERA: $102.538.972; resultantes de la suma de la indemnización por despido injusto ($20.235.799) más la indemnización moratoria ($80.889.900) y los aportes a pensión ($1.413.273,42).

Al respecto se precisa, que el interés económico para recurrir de la demandada respecto de cada uno de los demandantes, considerados por separado, no superan la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes Radicación n.°95647 SCLAJPT-06 V.00 12 que, para el año de 2021, en el que se dicta la sentencia del Tribunal, ascendían a la suma de $109.023.120.

Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a la parte demandada, pues, como se explicó, carece de interés económico para recurrir en casación, no quedando otro camino para la Sala que señalar que la parte demandada a pesar de haber sufrido el agravio de las condenas impuestas, traducidas en el monto de las pretensiones concedidas en primera instancia y confirmadas por el Tribunal, su interés económico para recurrir en casación no está determinado por el valor total de las condenas, sino que su estudio se realiza respecto de cada uno de los demandantes por haber existido entre aquellos un litisconsorcio facultativo, que de cualquier otro modo les hubiera permitido instaurar su demanda por separado.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la parte demandada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandada, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA EMPREHON E.S.P., contra la sentencia de 3 de marzo de 2021, proferida Radicación n.°95647 SCLAJPT-06 V.00 13 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron JUSTINIANO MEDINA HERRERA y LUZ AURORA MEDINA GONZÁLEZ contra la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°95647 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 184 la providencia proferida el 2 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________