CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Conflicto de Competencia n°.74717 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL5479-2016 Radicación n.° 74717 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). CLÍNICA MEDILASER S.A. Vs. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo que promovió la CLÍNICA MEDILASER S.A., contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, la sociedad Clínica Medilaser S.A, promovió proceso ejecutivo laboral contra la sociedad Axa Colpatria Seguros S.A., para que librara mandamiento de pago por la suma de $194.143.51, más los intereses moratorios, por concepto de los servicios médicos hospitalarios en la unidad de urgencias, prestados a las personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, que contrataron el SOAT con la demandada.
Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que por auto del 22 de septiembre de 2015, señaló que “Por disposición expresa del art. 11 del C.P.L., modificado por el artículo 8 de la ley 712 de 2012, la competencia para conocer de los procesos atinentes a la prestación de servicio de la Seguridad Social Integral, se determina por el lugar del domicilio del demandado y/o el Juez del lugar en donde se realizó la reclamación administraba.”, por lo que al establecer que el domicilio principal de la demandada, radicaba en la ciudad de Bogotá y que “la parte actora presenta para el cobro ejecutivo facturas por servicios de salud que prestó para el pago a la accionada en la ciudad de Tunja (Boyacá), fl. 161 Florencia (C) fl.64, 83, 177 y 183 y en esta ciudad”, inadmitió la demanda, por falta de competencia, disponiendo en consecuencia él envió de las diligencias a los Jugados Laborales de esta Capital.
Sometida la demanda a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad, correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Dos Laboral, que por auto del 28 de marzo de 2016, estimó que no resultaban de recibo los argumentos jurídicos del juzgado remitente, teniendo en cuenta que el mentado texto normativo indica con claridad que los procesos en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral la competencia será del Juez laboral del circuito del domicilio de éstas, sin embargo, que como “la aquí demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., era una sociedad aseguradora, que no hacía parte del sistema social integral, esto es, sistema de salud, pensión o riegos laborales, pues ello puede extraerse del Certificado de Existencia y Representación Legal aportado con la demanda en donde se determina dentro de su objeto la realización de operaciones de seguros sociales y reaseguros.”, en esa medida el Juzgado de Neiva debió avocar el conocimiento de la demanda.
Empero, a reglón seguido, adujo que como la demanda estaba encaminada al pago de una serie de saldos e intereses sobre facturas surgidas de la prestación de un servicio, se carecía “además de competencia jurisdiccional por cuanto la demanda debió ser representada ante la jurisdicción civil.”, suscitando en tales condiciones el conflicto negativo de competencias, ahora objeto de estudio.
II. CONSIDERACIONES Para empezar, vale recordar que lo pretendido por la sociedad accionante, consistió en librar mandamiento de pago por la suma de $194.143.51, más los intereses moratorios, por concepto de los servicios médicos hospitalarios en la unidad de urgencias, prestados a las personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, que contrataron el SOAT con la demandada.
En ese orden, para establecer el juez competente que deberá conocer de la causa, resulta oportuno traer al caso lo decidido por Sala Plena de esta Corporación APL5344 -2016, 18 ago. 2016, rad. 1100102300000201600166-00, que al resolver un conflicto de competencia, donde se perseguía idénticas pretensiones, derivadas de los servicios médicos y hospitalarios prestados a personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, que cubre el seguro obligatorio de daños corporales causados en accidentes de tránsito “SOAT”, resolvió: “De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
A partir de lo anterior, la labor de la Corporación se contrae a determinar a cuál despacho judicial -11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, 2º Civil de Oralidad del Circuito o 35 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá-, le corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, originadas en los servicios médicos y hospitalarios que prestó el Hospital Pablo Tobón Uribe a personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, que cubre el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito –SOAT-.
Para el efecto, es preciso acudir a lo reglado en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que dicho sea de paso no fue modificado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), cuyo texto es el siguiente: La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…). 5.
La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. (…). Ahora bien, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, las obligaciones generadas por la atención médico hospitalaria a víctimas de accidentes de tránsito, a través de pólizas SOAT, hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral.
La norma en comento señala:
ARTÍCULO 167. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial.
El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO 1 o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley.
PARÁGRAFO 2 o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 3 o. El Gobierno nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios.
PARÁGRAFO 4 o. El Sistema general de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos. Por su parte, el Decreto 806 de 1998, «[p]or el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en salud y como servicio de interés general en todo el territorio nacional», en el artículo 3, numeral 4, prevé: De los tipos de planes.
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud como servicio público esencial existen únicamente los siguientes planes de beneficios: (…). 4. Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos. (…). Y en el artículo 15 establece: Atención en Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos. El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención en salud derivada de accidentes de tránsito con cargo a la aseguradora del vehículo causante del siniestro o al Fosyga según sea el caso.
(…). En virtud de lo anterior, el ejecutivo, considerando que «en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, se ha previsto la cobertura para la atención de víctimas de accidentes de tránsito» entre otros, expidió el Decreto 056 de 2015, en virtud del cual reglamentó la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga.
En este asunto, como la demanda está dirigida, reitérase, al cobro ejecutivo de sumas de dinero causadas por la prestación de servicios de salud suministrados por la ejecutante a personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito asegurados por la ejecutada, su conocimiento corresponde a la especialidad laboral al tenor de lo establecido en el mencionado numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712, concretamente a los jueces de Bogotá, en virtud del «fuero personal», porque es el lugar de domicilio de la entidad demandada, como así se advierte en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio visible a folios 3 a 9, en los términos del artículo 11 de la misma normatividad, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001.
En consecuencia, el conflicto se resolverá atribuyendo la competencia al Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se enviará el expediente para los fines pertinentes. En virtud de tal criterio, se dirimirá el presente conflicto, adjudicándole la competencia para seguir conociendo del presente asunto, al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en atención que es ésta la ciudad del lugar del domicilio de la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., como se desprende del certificado de existencia y representación legal, visible a fols. 57 a 63.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que la competencia para continuar conociendo del proceso ejecutivo que promovió la CLÍNICA MEDILASER S.A., contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., le corresponde al segundo de los despachos judiciales mencionados, al cual se devolverá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9