SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5477-2022 Radicación n.°95000 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el demandante ABEL MARROQUÍN CANO, contra el auto de 20 de octubre de 2021, proferido por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Abel Marroquín Cano, promovió demanda ordinaria laboral contra ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, solicitando se declare la existencia de una relación laboral bajo un contrato de trabajo Radicación n.°95000 SCLAJPT-06 V.00 2 a término indefinido desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 10 de abril de 2015, el cual finalizó de manera forzada y sin justa causa imputable al empleador, y en consecuencia que se declare que su salario devengado estaba compuesto por una asignación mensual y un bono de permanencia constitutivo de salario, que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a la reliquidación de los días laborados estando en descanso remunerado, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, teniendo en cuenta el salario realmente devengado, sanción moratoria del artículo 65 del CST, el cálculo actuarial con destino a Colpensiones, indexación y costas procesales.
Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo de 6 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la sociedad ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA en condición de empleadora y el señor ABEL MARROQUIN CANO con cédula de ciudadanía No. 12.117.334 en calidad de trabajador, y que estuvo vigente desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 10 de abril del año 2015 y que terminó por renuncia del trabajador.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA a pagar al demandante la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SIETE PESOS ($571.666.67) debidamente indexados al momento de su pago, por concepto de la diferencia adeudada de la compensación en dinero de las vacaciones del año 2015, acudiendo para ello a los índices de precios al consumidor (IPC) vigentes a la fecha de Radicación n.°95000 SCLAJPT-06 V.00 3 terminación del contrato y a la fecha en la que se haga efectivo el pago de este emolumento.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA a reajustar los ingresos base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones ante Colpensiones, por el tiempo de la vigencia del contrato de trabajo, desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 10 de abril del año 2015, sumando para tal efecto los siguientes valores a los ingresos base de cotización que fueron reportados al Instituto de los Seguros Sociales y a Colpensiones mensualmente, así para los siguientes años: - Año 2007: ($2.278.500.00). - Año 2008: ($2.474.500.00) - Año 2009: ($2.474.500.00) - Año 2010: ($2.940.000.00) - Año2011: ($3.057.600.00) - Año 2012: ($2.675.400.00) - Año 2013: ($2.795.695.00) - Año 2014: ($2.881.200.00) - Año 2015: ($2.881.200.00) Para lo cual, acudirá con fundamento en la parte resolutiva de esta sentencia ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y con fundamento en la historia laboral de cotizaciones ante esa entidad, para que Colpensiones efectúe la liquidación del pago de capital e intereses que deberá realizar la demandada, para actualizar de esta forma la historia laboral de cotizaciones del demandante.
CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones instauradas por la demandada denominadas Improcedencia de Indemnización por Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo, Acuerdo de Salario Integral y Prescripción Extintiva (respecto de la solicitud de pago de compensatorios por labor en días de descanso conforme al hecho 29 de la demanda) y se declara parcialmente probada la excepción de Cobro de lo no Debido (en lo atinente a las pretensiones que son objeto de Radicación n.°95000 SCLAJPT-06 V.00 4 absolución en esta sentencia) y se declaran no probadas las demás excepciones.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones que no fueron acogidas en esta parte resolutiva de la sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas de la instancia a la demandada, practíquese la liquidación por Secretaría incluyendo el monto de $1.OOO.OOO.oo de Pesos M/CTE como valor de las agencias en derecho. Contra dicha decisión, las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de julio de 2021; donde decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de noviembre del 2020, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En desacuerdo con la decisión anterior, las partes presentaron recurso de casación, concediendo dicho recurso a la demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, mientras que fue negado el mismo al demandante, ABEL MARROQUÍN CANO por considerar que «[…] teniendo en cuenta la incidencia salarial y pensional del bono de permanencia, no obstante, la parte actora únicamente recurrió la decisión, solicitando que dicho concepto fuera tenido como salario complementario o mixto sobre el salario integral, naturaleza que el mismo actor indicó haber pactado o percibido (fl. 198- hecho 4), y con ello la reliquidación de prestaciones sociales, petición que no hizo Radicación n.°95000 SCLAJPT-06 V.00 5 parte de las pretensiones primigenias (fl.202 y 203), lo que Impide que la misma se tome ahora para liquidar el interés jurídico en estudio.
En consecuencia, al no existir otros aspectos motivo de apelación que permitan la liquidación respectiva, al no hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se niega el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante». La parte accionante, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó el recurso de casación, para lo cual expuso que: En el auto en que no se concedió el recurso de casación a favor de mi demandante, únicamente tuvo en consideración lo relativo a las peticiones sobre el salario complementario o mixto sobre el salario integral, más no sobre la totalidad de las pretensiones negadas como lo relativo a la indemnización por el despido sin justa casa, lo relativo al pago de los días compensatorios, la correcta liquidación de vacaciones y de las prestaciones sociales, indexación e indemnizaciones por el no pago de las acreencias laborales.
Se debe tener en cuenta que el fallo de segunda instancia, confirmo totalmente el de primera, que había accedido parcialmente a las pretensiones efectuadas por parte de mi representada. Por lo tanto, las pretensiones efectuadas no se reconocieron en su totalidad, como así quedo manifestado en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, para calcular la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación, se debe tener en cuenta la totalidad de las pretensiones que no fueron acogidas por el fallo de primera y de segunda instancia, toda vez, que el fallo fue confirmatorio.
Las pretensiones negadas y no tenidas en consideración para el cálculo de la cuantía son: la indemnización por el despido sin justa casa, lo relativo al pago de los días compensatorios, la correcta liquidación de vacaciones y de las prestaciones sociales, indexación e indemnizaciones por el no pago de las acreencias laborales. Radicación n.°95000 SCLAJPT-06 V.00 6 Mediante auto de 24 de enero de 2022, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto proferido el 20 de octubre de 2021, en el cual le fue negado la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo concedió el recurso de queja, ante el superior, solicitado por el quejoso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente se ha sostenido en esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL467- 2022) Radicación n.°95000 SCLAJPT-06 V.00 7 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinó negar el recurso extraordinario de casación al demandante por considerar que, «[…] al no existir otros aspectos motivo de apelación que permitan la liquidación respectiva, al no hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se niega el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante».
Frente a tales argumentos, el peticionario consideró, que el Tribunal debía tener en cuenta a efectos de tasar el interés económico para recurrir «[…] que el fallo de segunda instancia, confirmó totalmente el de primera, que había accedido parcialmente a las pretensiones efectuadas por parte de mi representada. Por lo tanto, las pretensiones efectuadas no se reconocieron en su totalidad, como así quedo manifestado en la sentencia de primera instancia. […] En consecuencia, para calcular la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación, se debe tener en cuenta la totalidad de las pretensiones que no fueron acogidas por el fallo de primera y de segunda instancia, toda vez, que el fallo fue confirmatorio».
Así mismo, señaló que las pretensiones negadas y que no se tuvieron en cuenta para el cálculo de la cuantía eran indemnización por despido injusto, lo relativo al pago de los días compensatorios, la correcta liquidación de vacaciones y prestaciones sociales, la indexación y la indemnización por el no pago de las acreencias laborales. Radicación n.°95000 SCLAJPT-06 V.00 8 Al efecto, esta Corporación mediante en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, reiterado en providencias CSJ AL608- 2015 y CSJ AL493-2020, indicó: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que, si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. En el caso sub examine, se advierte que el interés económico para recurrir del demandante, está integrado por la diferencia de lo pretendido y lo concedido, las condenas que le fueron en primera instancia e igualmente rechazadas por el Tribunal, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia, a saber: i) cesantías debidamente indexadas, ii) intereses sobre cesantías indexadas, iii) primas de servicios indexadas, y iv) indemnización por despido sin justa causa; anotando el Despacho que el recurrente en la Radicación n.°95000 SCLAJPT-06 V.00 9 apelación presentada ante el juez de instancia, señaló su inconformidad con dicha decisión, numerales 4o. y 5o., pues así lo expresó, tal como se puede observar a las 2 horas, 1 minuto con 30 segundos de la audiencia de fallo de fecha 6 de noviembre de 2020, en consecuencia, las antes señaladas pretensiones o dichos rubros son los llamados a tener en cuenta al momento de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación. Siendo ello así, se procederá a establecer el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, así:
1. CESANTÍAS ADEUDADAS Y SU INDEXACIÓN Desde Hasta Bono permanencia/mes Días trascurridos Valor adeudado Indexación 15/08/2007 31/12/2007 $ 2.500.000,00 136 $ 944.444,44 $ 592.426,89 1/01/2008 31/12/2008 $ 3.535.000,00 360 $ 3.535.000,00 $ 1.807.002,87 1/01/2009 31/12/2009 $ 3.535.000,00 360 $ 3.535.000,00 $ 1.701.963,48 1/01/2010 31/12/2010 $ 3.675.000,00 360 $ 3.675.000,00 $ 1.602.590,20 1/01/2011 31/12/2011 $ 3.822.000,00 360 $ 3.822.000,00 $ 1.469.305,42 1/01/2012 31/12/2012 $ 3.822.000,00 360 $ 3.822.000,00 $ 1.343.208,97 1/01/2013 31/12/2013 $ 3.993.850,00 360 $ 3.993.850,00 $ 1.301.163,80 1/01/2014 31/12/2014 $ 4.704.000,00 360 $ 4.704.000,00 $ 1.312.465,62 1/01/2015 10/04/2015 $ 4.116.000,00 100 $ 1.143.333,33 $ 319.002,06 Totales $ 29.174.627,78 $ 11.449.129,31
2. INTERESES SOBRE CESANTÍAS ADEUDADAS Y SU INDEXACIÓN Desde Hasta Cesantías Días trascurridos Valor adeudado Indexación 15/08/2007 31/12/2007 $ 944.444,44 136 $ 42.814,81 $ 26.856,69 1/01/2008 31/12/2008 $ 3.535.000,00 360 $ 424.200,00 $ 216.840,34 1/01/2009 31/12/2009 $ 3.535.000,00 360 $ 424.200,00 $ 204.235,62 1/01/2010 31/12/2010 $ 3.675.000,00 360 $ 441.000,00 $ 192.310,82 1/01/2011 31/12/2011 $ 3.822.000,00 360 $ 458.640,00 $ 176.316,65 1/01/2012 31/12/2012 $ 3.822.000,00 360 $ 458.640,00 $ 161.185,08 Radicación n.°95000 SCLAJPT-06 V.00 10 1/01/2013 31/12/2013 $ 3.993.850,00 360 $ 479.262,00 $ 156.139,66 1/01/2014 31/12/2014 $ 4.704.000,00 360 $ 564.480,00 $ 157.495,87 1/01/2015 10/04/2015 $ 1.143.333,33 100 $ 38.111,11 $ 10.633,40 Totales $ 3.331.347,93 $ 1.302.014,13
3. PRIMAS DE SERVICIO ADEUDADAS Y SU INDEXACIÓN Desde Hasta Bono permanencia/mes Días trascurridos Valor adeudado Indexación 15/08/2007 31/12/2007 $ 2.500.000,00 136 $ 944.444,44 $ 592.426,89 1/01/2008 31/12/2008 $ 3.535.000,00 360 $ 3.535.000,00 $ 1.807.002,87 1/01/2009 31/12/2009 $ 3.535.000,00 360 $ 3.535.000,00 $ 1.701.963,48 1/01/2010 31/12/2010 $ 3.675.000,00 360 $ 3.675.000,00 $ 1.602.590,20 1/01/2011 31/12/2011 $ 3.822.000,00 360 $ 3.822.000,00 $ 1.469.305,42 1/01/2012 31/12/2012 $ 3.822.000,00 360 $ 3.822.000,00 $ 1.343.208,97 1/01/2013 31/12/2013 $ 3.993.850,00 360 $ 3.993.850,00 $ 1.301.163,80 1/01/2014 31/12/2014 $ 4.704.000,00 360 $ 4.704.000,00 $ 1.312.465,62 1/01/2015 10/04/2015 $ 4.116.000,00 100 $ 1.143.333,33 $ 319.002,06 Totales $ 29.174.627,78 $ 11.449.129,31
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Concepto Desde Hasta C a n ti d a d d e a ñ o s D ía s d e in d e m n iz a c ió n p o r a ñ o Días a pagar Días de indemnización por primer año de servicios 15/8/07 14/8/08 1 30 30 Días de indemnización años subsiguientes 15/8/08 10/4/15 6,66 20 133 Días totales de indemnización 163 Valor de salario diario $ 529.200,00 Monto de indemnización $ 86.259.600,00
5. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Cesantías adeudadas $ 29.174.627,78 Indexación de cesantías $ 11.449.129,31 Intereses sobre cesantías adeudadas $ 3.331.347,93 Indexación de intereses de cesantías $ 1.302.014,13 Primas de servicio adeudadas $ 29.174.627,78 Indexación de primas adeudadas $ 11.449.129,31 Indemnización por despido sin justa causa $ 86.259.600,00 Total $ 172.140.476,24 Radicación n.°95000 SCLAJPT-06 V.00 11 Ahora bien, la Sala encuentra que el interés económico del señor ABEL MARROQUÍN CANO corresponde a la suma de $172.140.476,24, cuantía que supera el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta superior al valor de $109.291.724, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $908.526, y en consecuencia advierte esta Corporación que erró el Tribunal al denegar el recurso de casación que interpuso la parte demandante, pues como se puede ver, el perjuicio económico del demandante supera la cuantía que exige la norma para tal.
Así las cosas, habrá de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en consecuencia, se concederá el recurso de casación al demandante y no se ordenará al tribunal la remisión del expediente para el trámite del recurso de casación toda vez que el mismo fue allegado, de manera digital, para decidir sobre la queja.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°95000 SCLAJPT-06 V.00 12 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL denegado el recurso extraordinario de casación formulado por ABEL MARROQUÍN CANO, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente antes referido, contra ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación al demandante. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°95000 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 184 la providencia proferida el 2 de noviembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________