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AL5474-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45709 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL5474-2018 Radicación No. 45709 Acta 41 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide la solicitud de corrección de la sentencia de casación, proferida el 23 de mayo de 2018, que hace el apoderado de JAIME CASTELLANOS OROZCO, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A. PROTEICOL S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 23 de mayo de 2018, esta Sala casó parcialmente el fallo proferido el 16 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cual había confirmado el dictado el 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., solo en lo concerniente a la terminación del contrato sin justa causa, para en su lugar, emitir sentencia de instancia (f.°52 a 65, cuaderno de la Corte) a través de la cual se dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar CONDENAR al demandado PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A. PROTEICOL S.A., a reconocer y pagar al demandante JAIME CASTELLANOS OROZCO, la suma de $35.917.620, por concepto de indemnización por despido injusto, que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: Costas como quedó dicho. El apoderado judicial del recurrente, mediante escrito del 4 de julio de 2018, solicitó la corrección aritmética de la referida providencia, por cuanto estima que la liquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, equivale a la suma de $95.647.000, y no $35.917.620, de conformidad al numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y para su demostración efectuó los cálculos matemáticos (f.°67 a 68, cuaderno de la Corte).

La sociedad llamada a juicio, el 23 de julio de esta anualidad, allegó memorial a través del cual manifiesta su oposición respecto de la anterior petición, en razón a que según el artículo 286 del CGP «no existe la simple operación aritmética que amerite utilizar esa medida y, por ende, que permita, en cualquier tiempo, llegar a variar el contenido de la sentencia»; además porque el solicitante ni siquiera está de acuerdo con la decisión, en tanto no admite la fecha de terminación del contrato, como tampoco la norma legal que aplicó esta Sala para regular el caso.

Expone que el fallo del cual se pretende la corrección quedó ejecutoriado el 20 de junio de 2018 y la solicitud se elevó el 4 de julio último, por lo que «no procede ninguna decisión que pueda llegar alterar el contenido de esa providencia» (f.°70 a 71, cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, preceptúa que: Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En observancia de lo anterior, se advierte que la petición de corrección de errores aritméticos puede ser solicitada en cualquier tiempo e, incluso, corregida por juez de oficio. Así las cosas, esta Sala considera que en efecto, sí se incurrió en una imprecisión al calcular el monto de la indemnización por despido. En ese orden, al realizar el correspondiente cálculo matemático, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, se tiene que por ese concepto se arroja la suma de $72.821.000,00, tal como se ilustra en el siguiente esquema: En consecuencia, se accede a la solicitud elevada por el apoderado del demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispone: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de instancia, proferido por esta Corporación el 23 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME CASTELLANOS OROZCO contra PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A. PROTEICOL S.A., en el sentido de que se tendrá como valor de la indemnización por despido sin justa causa la suma de $72.821.000,00, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 PAGE 5 SCLAJPT-04 V.00