Micelio
AL5473-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 60 de 1973Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL5473-2022 Radicación n.° 77813 Acta 44 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la solicitud formulada por GERMÁN ANTONIO PINZÓN MONTEJO, tendiente a que se adicione la sentencia CSJ SL5633-2021 proferida por esta Corporación el 8 de noviembre de 2021, «[…] y una vez decidida dicha solicitud, se declare la NULIDAD» de la misma, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC).

Acéptese la renuncia al poder presentada por la apoderada de la demandada, abogada Paola Andrea López Castillo (f.° 85 del cuaderno de casación), en los términos del artículo 76 del Código General de Proceso. Radicación n.° 77813 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante la providencia antes referenciada esta Sala, al desatar el recurso extraordinario que interpuso Germán Antonio Pinzón Montejo contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el 19 de octubre de 2016, decidió no casarla, en tanto, consideró respecto al primer cargo, que no erró el ad quem al escoger el marco legal para resolver el problema jurídico (Decreto 60 de 1973), porque el actor era beneficiario del régimen de transición, apoyándose en lo resuelto por esta corporación en el proveído CSJ SL706-2013.

También estimó la Corte que el salario que tuvo en cuenta la convocada a juicio para liquidar la pensión fue correcto, lo que explicó así: En lo tocante a que el salario que debía tener en cuenta Caxdac al liquidar la pensión era el que realmente devengó en la empresa Cosmos S.A., y no el que fue reportado en las autoliquidaciones, tampoco se avizora el error de juicio imputado por la censura, pues es regla que en el sistema de seguridad social integral, el monto de las prestaciones debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas (CSJ SL, 19 ago. 2009, rad. 33091 y SL, 8 jun. 2011, rad. 37957).

Al estudiar el segundo cargo, que fue presentado por la vía indirecta, se resolvió de manera desfavorable, explicando que, con el ataque propuesto, no se discutió uno de los fundamentos medulares de la providencia, como lo era «que el actor no tenía la condición de aviador civil para la época en la que trabajó al servicio de Alcom Ltda., porque se desempeñó en cargos administrativos, y porque para esa época no Radicación n.° 77813 SCLAJPT-04 V.00 3 contaba con una licencia de vuelo vigente», y por esa razón, no era posible su quiebre.

Por último, se dispuso que de estudiarse de fondo el cargo, el resultado también sería desfavorable, puesto que lo decidido por el ad quem estaba ajustado a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 60 de 1973 y los mandatos de la Ley 100 de 1993, […] si se tiene que Caxdac subsistió como una entidad de seguridad social de derecho privado y sin ánimo de lucro, habiéndosele adscrito un régimen articulado, consistente en: (i) administrar el régimen de transición y pensiones de especiales transitorias de los aviadores civiles que venía asumiendo desde su creación, nuevamente reglamentadas en el Decreto 1282 de 1994 y demás normas que lo modifican y adicionan; y (ii) operar el sistema de vejez de prima media con prestación definida reglado en la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, como quiera que lo pretendido por el actor es la reliquidación de su pensión mediante la inclusión del tiempo laborado en Alcom Ltda., necesariamente debía cumplir con el presupuesto mínimo, esto es, haber ejecutado labores de aviador civil en ese lapso, y al no haberlo acreditado, no puede pretender el quiebre de la sentencia de segundo grado que así lo consideró. Ahora, el accionante solicita la adición de la sentencia por las siguientes razones: […] 6) Del contenido recordado, fluye prístino que esencia las súplicas se fincaron en los tiempos trabajados y salario devengado en la empresa Alcom, respecto de las principales y de las subsidiarias, en los tiempos trabajados y salario devengado y reportado por la empresa Cosmos. 7) No obstante, en la decisión materia de esta petición y al margen de la constitucionalidad y legalidad de los argumentos que utilizó la Corte para desestimar los cargos; lo cierto es que el raciocinio para decidir el segundo, consistió en que «[…] no discutió uno de los fundamentos medulares de la providencia impugnada […] para la época en la que trabajó al servicio de Alcom Ltda.» y de ahí todo su argumento se centró en la relación con la referida empresa de aviación (y aun cuando no es cierta tal conclusión, pues el Tribunal lo que decidió fue que no era afiliado por no ser aviador, que fue lo que se atacó), la sala dejó de lado Radicación n.° 77813 SCLAJPT-04 V.00 4 estudiar, analizar y decidir, desde lo fáctico, lo relativo a las pretensiones fincadas sobre los tiempos trabajados en la empresa Cosmos, y con los cuales le reconocieron la pensión de jubilación; argumentos que no resultan afectados por la supuesta falencia ya señalada, pues se insiste, esa circunstancia lo sería solo para lo que tiene que ver con la empresa Alcom Ltda. y no con Cosmos. 8) De suerte que la Corte omitió resolver los errores de hecho en los que incurrió el ad quem identificados con los números 5, 7 y 8; puesto que, si no se tuvieron en cuenta los de Alcom por la razón que dijo la Corte, respecto de que frente a Alcom no fue aviador; debió entonces abordar el estudio de los que tienen que ver con la empresa Cosmos, las pruebas que se listaron y comprueban su existencia. Además de lo anterior, pretende que se anule la sentencia de la Corte, argumentado que desconoció el precedente de la Corporación, «[…] sin haber cumplido con la remisión del expediente, si es que quería legalmente variar la tesis imperante jurisprudencialmente».

II. CONSIDERACIONES La solicitud de adición será negada, pues no es cierto que la Sala haya omitido referirse a los salarios devengados por el trabajador con la empresa Cosmos, solo que dicho punto de ataque se resolvió con el cargo primero, en donde se explicó: En lo tocante a que el salario que debía tener en cuenta Caxdac al liquidar la pensión era el que realmente devengó en la empresa Cosmos S.A., y no el que fue reportado en las autoliquidaciones, tampoco se avizora el error de juicio imputado por la censura, pues es regla que en el sistema de seguridad social integral, el monto de las prestaciones debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas (CSJ SL, 19 ago. 2009, rad. 33091 y SL, 8 jun. 2011, rad. 37957).

Ahora, si lo solicitado es que específicamente se hiciera referencia a los tres errores de hecho relacionados anteriormente, y que hacen parte de la acusación presentada Radicación n.° 77813 SCLAJPT-04 V.00 5 con el segundo cargo, ello no es posible, pues el mismo fue desestimado por adolecer de falencias técnicas, lo que llevó a la Corte a concluir lo siguiente: Así las cosas, comoquiera que fue trascendental para la decisión definitiva el argumento del ad quem según el cual el tiempo con Alcom Ltda. no podía tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión por no haberlo laborado como piloto, y por no tener vigente la licencia de vuelo, entonces al recurrente le era exigible, con estrictez, atacar ese raciocinio, y al no hacerlo, perdió la oportunidad de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la que aquella providencia viene revestida.

En ese orden, no encuentra la Sala motivo para complementar la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021, por lo que se niega el pedimento elevado en ese sentido por la parte actora. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de nulidad, se recuerda que el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el 2.° de la Ley 1781 de 2016, estableció que las Salas de Descongestión Laboral se ocuparían, únicamente, de «tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte», lo cual no se agota con la sentencia que lo resuelve, al existir otras providencias que son parte integrante de esta, como lo serían, en caso de presentarse, un fallo complementario o aclaratorio, incluso, la que resuelva una solicitud de nulidad.

Ha dicho la Corte que es factible el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, así como también de aquellas originadas en la sentencia que decida el recurso extraordinario (CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333). Radicación n.° 77813 SCLAJPT-04 V.00 6 También sostiene, en atención a los principios de especificidad y protección, que el régimen de nulidades constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

En tal sentido, esa figura adopta una naturaleza eminentemente restrictiva y, por lo tanto, sus causales son taxativas. En el sub judice no es posible predicar que esta Sala de Descongestión se haya apartado del precedente de la corporación, pues, lejos de ello, la decisión se ajustó al marco legal escogido por el ad quem, y se soportó en la sentencia CSJ SL706-2013, referente a la procedencia del Decreto 60 de 1973.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y nulidad de la sentencia CSJ SL5633-2021 proferida en el presente asunto, por las razones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en el sentido de devolver las diligencias el Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 77813 SCLAJPT-04 V.00 7 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105034201500075-01 RADICADO INTERNO: 77813 RECURRENTE: GERMÁN ANTONIO PINZÓN MONTEJO OPOSITOR: CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13/12/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 178, la providencia proferida el 06/12/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16/12/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06/12/2022. SECRETARIA__________________________________