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AL5472-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5472-2022 Radicación n.° 92755 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que IBETH ESTHER CHARRIS RAMÍREZ presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que la accionada sea condenada a reajustar su pensión de vejez tomando como «salario base la suma de $1.257.987 para el año 2000, el cual debe ser indexado» y una tasa de reemplazo del 75%, así como los Radicación n.° 92755 SCLAJPT-06 V.00 2 intereses moratorios, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extra petita.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que previamente adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones con radicado n.º «356-2015», en el cual, al surtirse las instancias, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Judicial de Barranquilla condenaron a la demandada a reconocerle la pensión de vejez a partir del 1.º de octubre de 2017 en cuantía inicial de $781.242; orden que la entidad cumplió mediante Resolución n.º SUB 197020 del 24 de julio de 2018.

Agregó que, al momento de liquidar la prestación, la accionada no tuvo en cuenta que: (i) desde 1999 hasta enero de 2009 cotizó con un ingreso base de cotización de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV-; (ii) a julio de 2009 su salario era de $1.257.987, y (iii) su mesada pensional debió liquidarse conforme a la Ley 100 de 1993 y no al tenor de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

Por último, indicó que el 21 de agosto de 2018 presentó reclamación a Colpensiones en la que requirió el reajuste de su mesada pensional (f.º 1 a 6, cuaderno juzgado, C1). Surtido el trámite de primera instancia, mediante decisión de 18 de noviembre de 2019, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f.º 91 y 92, cuaderno juzgado, C1): Radicación n.° 92755 SCLAJPT-06 V.00 3 1.º Declarar no probadas las excepciones (…) propuestas por (…) Colpensiones. 2.º Condenar a (…) Colpensiones a reconocer y pagar a (…) Ibeth Esther Charris Ramírez (…) la reliquidación de la pensión de vejez, la cual debió reconocerse en cuantía inicial de $1.462.057.86 a partir del 26 de mayo de 2012, hasta cuando se cumpla la obligación. 3.º Condenar a (…) Colpensiones a reconocer y pagar a (…) Ibeth Esther Charris Ramírez (…) como diferencias de las mesadas pensionales reconocidas la suma de $103.635.000, suma que se encuentra liquidada hasta el 26 de mayo de 2012, más las diferencias pensionales que se sigan causando, la cual deberá ser indexada al momento del cumplimiento de la sentencia. 4.º Condenar en costas a la parte demandada (…). 5.º Si no fuere apelada esta decisión remítase (…) para que (…) se surta el grado jurisdiccional de consulta.

Al resolver la alzada que formuló Colpensiones y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, en aquellos puntos no apelados, a través de sentencia de 31 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la providencia apelada e impuso costas a cargo de la actora (PDF. 03, cuaderno Tribunal).

Para arribar a esa determinación, el ad quem señaló que le correspondía establecer si en el presente proceso se configuró la excepción de cosa juzgada y, por esta vía, determinar si debía dar por «terminada la controversia» o, por el contrario, analizar si le asistía derecho a la demandante a la reliquidación de la pensión de vejez. En esta dirección, contrastó las sentencias proferidas en el proceso previo que adelantó la demandante con radicado único nacional «08-001-31-05-006-2015-00356- Radicación n.° 92755 SCLAJPT-06 V.00 4 01/59935», las pretensiones del presente trámite judicial y la Resolución n.º SUB 197020 de 24 de julio de 2018 y concluyó que se configuró la citada excepción. Ello, porque existía identidad de partes, objeto y causa en los dos procesos, de modo que la situación controvertida no podía ser objeto de nuevo pronunciamiento, máxime cuando previamente ya se había fijado la cuantía de la mesada pensional, sin que existiere reparo alguno de la actora respecto a tal determinación. En consecuencia, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada al tenor de lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso.

La actora interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 15 de septiembre de 2021 (PDF. 11, cuaderno Tribunal), la Corte lo admitió y ordenó correr traslado a la recurrente el 16 de marzo de 2022 (archivo PDF. 03, cuaderno Corte), quien mediante correo electrónico recibido el 22 de abril siguiente presentó demanda de casación (archivo PDF. 06 y 07, cuaderno Corte).

Para el efecto, en el alcance de la impugnación, solicitó que la Corte: (…) CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que concede el reajuste de la pensión a mi poderdante la señora IBETH ESTHER CHARRIS RAMÍREZ que condena a la demandada (…) COLPENSIONES, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito de Barranquilla, Sala Radicación n.° 92755 SCLAJPT-06 V.00 5 segunda que exoneraba a la demandada, como consecuencia de ello se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERO.- Se condene a (…) COLPENSIONES, a reajustar la pensión por Vejez a la señora IBETH EDTHER CHARRIS RAMÍREZ SEGUNDO.- Se condene a (…) COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios legales a que tiene derecho mi mandante de conformidad a lo dispuesto en Ley 100 de 1993 Articulo 141 (…).

TERCERO. - Se Condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago del retroactivo a lo dispuesto en Ley 100 de 1993. CUARTO.- Todas las sumas deberán ser indexadas al momento del pago. QUINTO.- Que la entidad accionada se condene a pagar con los CRITERIOS DE EXTRA Y ULTRA PETITA. SEXTO.- Que la entidad demandada debe pagar las costas y agencias en Derecho del proceso.

Luego, propuso un cargo que formuló en los siguientes términos: Acusó la sentencia proferida a por ser violatoria «…por error in judicando, es decir error de derecho por infracción directa de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de error de Hecho en el concepto de la aplicación indebida de las normas de carácter nacional consagrada [en el] artículo 303 del Código General del Proceso.

Por la vía indirecta le atribuyo a la sentencia recurrida violación de los artículos 29 debido proceso, 53 y 58 Derechos adquidos (sic) de la Constitución Nacional, el principio de la favorabilidad, irrenunciabilidad a la pensión, protección al mayor adulto En la demostración de la acusación, señala que el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho por indebida aplicación de los artículos «302» del Código General del Proceso, 29, 53 y 58 de la Constitución. Radicación n.° 92755 SCLAJPT-06 V.00 6 Expone que, en el proceso que conocieron el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Judicial de Barranquilla bajo el radicado n.º «356-2015», el objeto de la acción era distinto al debatido en el sub lite, toda vez que en aquel trámite primigenio solicitó que se le «cargaran las semanas dejadas de pagar por la Red de Hospitales del Distrito»; a fin de cumplir la densidad de semanas necesaria para acceder a la pensión de vejez, la cual le fue reconocida en cuantía inicial de 1 SMMLV.

Agrega que no estaba pensionada al presentar dicha acción, calidad que sí tenía al iniciar el actual proceso en el cual pretende que se reajuste su pensión de vejez conforme al último salario que devengó; de modo que no se configuró la excepción de cosa juzgada, pues no concurrían la identidad de objeto, hechos y pretensiones que el ad quem indicó, con lo cual trasgredió sus derechos adquiridos y el principio de «interpretación favorable al trabajador».

En apoyo, acudió a las providencias CC C-168-1995, CC SU- 241-2015 y la sentencia del Consejo de Estado «11001031500020200047600(AC)». II. CONSIDERACIONES La Sala señala de entrada que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello Radicación n.° 92755 SCLAJPT-06 V.00 7 hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado. Pues bien, el escrito con que se pretende sustentar la demanda de casación contiene falencias de tal magnitud que impiden a la Corte analizarla de fondo, tal como se relacionan a continuación: 1.

La Sala ha indicado insistentemente que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que desea que la Corte realice en sede de instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo (CSJ AL1350-2022).

Al respecto, se advierte que la recurrente se equivoca al formular el alcance de la impugnación, toda vez que es técnicamente inapropiado solicitar la casación de la Radicación n.° 92755 SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia de primera instancia, en la medida que la orientación del ataque debe dirigirse a cuestionar la decisión del Tribunal y, una vez esto, indicarse lo que esta Corporación debe hacer en sede de instancia con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla.

No obstante, llama la atención de la Sala que la recurrente solicita «casar totalmente» la providencia proferida por el a quo y «revocar» la decisión del ad quem, solicitud que no es procedente en sede extraordinaria. Asimismo, se aprecia que con tal proceder desconoce que la decisión de primera instancia solo es viable atacarla en el recurso extraordinario en caso de casación per saltum -artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, lo cual no ocurre en este asunto. 2.

En la misma vía, la Sala advierte que en el cargo la recurrente alega dos submotivos de violación de la ley sustancial respecto de la misma norma adjetiva enunciada en el cargo, esto es la «infracción directa» y «aplicación indebida»; las cuales son excluyentes, se distinguen entre sí y tienen particularidades propias que dotan de contenido lógico a este recurso extraordinario.

Lo anterior, en tanto la infracción directa se exhibe cuando el juzgador se rebela en aplicar una norma o simplemente la ignora a pesar de su pertinencia en el juicio, al paso que, la aplicación indebida se manifiesta cuando el Radicación n.° 92755 SCLAJPT-06 V.00 9 juez, si bien entiende de forma correcta el precepto, lo aplica a un caso no gobernado por él o le hace producir efectos distintos a los que contempla; de modo que denunciar respecto a una misma disposición dos submotivos de violación es contradictorio, pues no es posible que al tiempo sea tergiversada en sus efectos y desconocida (CSJ AL3008- 2020). 3 Por otra parte, si bien la Sala entiende que el ataque que la impugnante formula es fáctico, lo cierto es que omite precisar en la sustentación del cargo los eventuales errores de hecho o de derecho en que incurrió el juez de segundo grado, tampoco realiza un análisis razonado y crítico que confronte las inferencias que aquel obtuvo de las pruebas valoradas o las que no apreció y la incidencia que ello tiene en la aplicación indebida de la ley sustancial. 4.

Es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (CSJ AL1655- 2017 y CSJ AL1350-2022).

En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los Radicación n.° 92755 SCLAJPT-06 V.00 10 requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que IBETH ESTHER CHARRIS RAMÍREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 92755 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 183 la providencia proferida el 22 de junio de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de junio de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral