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AL5471-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58647 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL5471-2018 Radicación n.°58647 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide de la solicitud de aclaración de la providencia proferida por esta Corporación el 21 de noviembre de 2018, presentada por el apoderado judicial del recurrente AVINSA LTDA. dentro del proceso ordinario laboral que fue instaurado en su contra y de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por CARLINA GUTIÉRREZ JAIMES y JESÚS MARÍA MENDOZA JAIMES en calidad de padres del causante Eliécer Mendoza Gutiérrez y en representación de sus menores hijos GABRIEL y FREDY MENDOZA GUTIÉRREZ y los señores PEDRO, GONZALO, DORIS, ZENAIDA, JESÚS y CARLOS MENDOZA GUTIÉRREZ como hermanos del trabajador fallecido.

I.

ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 2018 la Sala profirió sentencia SL5090-2018, mediante la cual casó el fallo proferido el 18 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en sede de instancia dispuso:

PRIMERO: Revocar los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. de la pretensión de pensión de sobrevivientes incoada por la actora Carlina Gutiérrez Jaimes.

SEGUNDO: Modificar el numeral noveno de la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver a Positiva Compañía de Seguros S.A., de la condena por costas procesales.

TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. El apoderado de la recurrente Avinsa Ltda, el 29 de noviembre de 2018, solicitó la aclaración de la providencia referida, en los siguientes términos: dentro de las consideraciones de la Sala se aborda la tesis de una concurrencia de culpas, aduciendo que la culpa es del trabajador por la imprudencia en que incurrió como la del empleador y en su decisión resolutiva no tuvo en cuenta esto […] y solamente se condena al empleador y no se ve compartido la concurrencia de culpas (f.os 113-114).

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido por el artículo 285 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS las providencias pueden ser aclaradas en los siguientes casos […] cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Visto lo anterior, la Sala advierte que una vez revisada la decisión adoptada por la Corte, la misma, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, pues su texto es entendible y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad requisitos indispensables que establece la norma para que proceda la aclaración. Esto no ocurre en el presente asunto, ya que lo solicitado no tiene relación con conceptos o frases que ofrezcan dudas, como indica el citado precepto legal, por el contrario, lo que busca el solicitante es que se vuelvan a revisar aspectos que ya fueron estudiados de fondo y se resuelva a su favor, en la medida que, en lo referente a la concurrencia de culpas, se dejó claro que, ello no exime al empleador de la indemnización plena de perjuicios dispuesta en el artículo 216 del CST, pues conforme se ha adoctrinado por la Sala, la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento en que este se de por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, en esta clase de indemnización no se admite la figura de la compensación de culpas.

Esta Corporación tiene establecido, que el remedio procesal elevado, no procede frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992).

En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud de aclaración incoada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la recurrente Avisan Ltda., respecto a la sentencia de instancia proferida el 21 de noviembre de 2018, en lo que atañe a la decisión de instancia que fue dictada dentro del proceso que CARLINA GUTIÉRREZ JAIMES y JESÚS MARÍA MENDOZA JAIMES, en calidad de padres del causante Eliécer Mendoza Gutiérrez y en representación de sus menores hijos GABRIEL Y FREDY MENDOZA GUTIÉRREZ y los señores PEDRO, GONZALO, DORIS, ZENAIDA, JESÚS y CARLOS MENDOZA GUTIÉRREZ, como hermanos del trabajador fallecido, le promovieron a AVINSA LTDA. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00