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AL5471-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44974 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5471-2017 Radicación n.° 44974 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la solicitud aclaración o adición de la sentencia formulada por el apoderado de la parte demandante GUSTAVO ADOLFO PIZARRO SALOMÓN, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, las cuales tienen por objeto. i) que se aclare o adicione la sentencia en lo relativo a la pretensión de ajuste de valor de las diferencias o valores pendientes de pago por concepto delas mesadas ordinarias y adicionales, que como indemnización moratoria fuera solicitad por el DEMANDANTE en los recursos de apelación y demanda de casación, toda vez que esa Alta Corporación omitió hacer consideración alguna sobre éste aspecto.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2017, solicita se aclare o adicione la sentencia de casación proferida el 15 de febrero de 2017, la cual fue notificada por edicto, el 27 de marzo de 2017. En tal sentido expuso, que la referida omisión causa graves perjuicios al demandante, toda vez que deberá recibir en el presente año, unos valores totalmente disminuidos que se causaron desde el año 2003.

Indica que, en el acápite de indemnización moratoria de la demanda de casación, su poderdante aclara y solicita que « por ser las normas más favorables se haga una aplicación integra en su caso, de lo dispuesto en las sentencias T-425 de 2007 y T-098 de 2005 de la Corte Constitucional, para reliquidar su prestación, ordenando el reconocimiento del ajuste del valor de las sumas insolutas o diferencias pendientes de pago, tal como lo disponen los artículos 18, 19, y 21 del C. S. T., todo ello concordante con lo dispuesto por el artículo 178 y s.s. del C.C.A.» Señala que en la página 26 de la sentencia SL-3010-2017, Capítulo XIV “SEGUNDO CARGO”, en el último inciso, la Corte hace eco de la solicitud de dicha pretensión por parte del demandante, pero en el Capítulo XV “CONSIDERACIONES” de la Corte, se refiere únicamente a intereses de mora para negarlos, en referencia a la ley 700 de 2001.

Afirma que, respecto de la pretensión de « ajuste de valor de las sumas insolutas o diferencias pendientes de pago por concepto de mesadas ordinarias, las adicionales y los ajustes legales pendientes de pago», la Corporación omitió expresar consideración alguna. Concluye diciendo que, por lo anterior, se debe ordenar, que cada uno de los valores que por concepto de mesadas ordinarias, las adicionales y los reajustes legales a que fue demandado el Banco Cafetero en Liquidación, sean ajustados monetariamente, aplicando los índices de inflación CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que consagran la posibilidad de que la sentencia sea aclarada y adicionada, respectivamente, preceptúan: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Respecto de la aclaración que solicita el apoderado de la parte actora se haga de la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de febrero de 20017, debe señalarse que el artículo 285 del CGP que se refiere a esta figura jurídica, expresamente señala que tal aclaración procede cuando la providencia « contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

En el caso bajo estudio, no se advierte que se den ninguno de los presupuestos que señala la norma para que proceda la aclaración, puesto que no se evidencian conceptos o frases que puedan generar motivos de duda y mucho menos que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, los que tampoco indicó el memorialista en su escrito, debiendo entonces despacharse negativamente esta solicitud.

En lo que respecta a la adición de la sentencia, afirma el recurrente que no hubo pronunciamiento por parte de la Corte respecto de la indemnización moratoria solicitada, y sobre la que indica aclaró en su demanda que buscaba era el « ajuste de valor de las sumas insolutas o diferencias pendientes de pago por concepto de mesadas ordinarias, las adicionales y los ajustes legales pendientes de pago», debe señalarse que, conforme al artículo 287 del CGP transcrito, esta figura se da cuando en la sentencia se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…».

Desde ya se advierte que, la petición elevada resulta del todo improcedente, pues no le asiste razón al apoderado judicial del recurrente cuando plantea que no existió pronunciamiento sobre esa pretensión, puesto que, en primer lugar se debe recordar que esta Sala actúa como Tribunal de casación y no como juez de instancia y en esos precisos términos la sentencia que resolvió el recurso de casación sí se pronunció al respecto, como se puede observar al revisar las páginas 30 y 31, en las que la Corte hizo pronunciamiento expreso sobre la indexación, puesto que ese pedimento estaba inmerso dentro del acápite de la indemnización moratoria que se hiciera con fundamento en la L. 700/01, en donde considera el recurrente está consagrado ese derecho, conforme a su demanda de casación. Al efecto, expresamente señaló la Sala: «Conforme lo concluyó el Tribunal y lo pone de presente la réplica, la norma en cuestión no consagra una indemnización moratoria a cargo de la entidad llamada a juicio a reconocer la pensión, sino una responsabilidad para los funcionarios que no resuelvan en el término legal las solicitudes de pensión o cesantías».

Luego debe entenderse que de manera integral se resolvió sobre ese puntual aspecto, que hacía parte del cargo segundo, sobre el cual concluyó la Sala: «Por todo lo expresado, este segundo cargo resulta infundado». En este orden de ideas, como quiera que la sentencia NO CASÓ, la Corte no actuó como juez de instancia, siendo este aspecto el único evento en que quedaba habilitada para estudiar de fondo sobre las pretensiones pecuniarias que solicitaba el apoderado de la parte actora, lo cual no podía hacer en sede de casación, como ya se dijo.

En ese orden de ideas, ninguna razón le asiste al memorialista sobre este aspecto particular, infiriéndose de su escrito, que existe es una inconformidad en cuanto a lo decidido por la Corte respecto de su recurso de casación, lo cual no es atacable a través de las figuras jurídicas a las que acudió. Por lo expuesto, habrá de denegarse la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia presentada por el memorialista.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia ya referida, presentada por el mandatario judicial de la parte actora Gustavo Adolfo Pizarro Salomón, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6