SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5470-2022 Radicación n.° 90028 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 25 de marzo de 2021, en el proceso ordinario que RAFAEL BERRÍO GUZMÁN promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorcio necesario a LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la «nulidad» de su traslado del régimen de prima media con prestación definida Radicación n.° 90028 SCLAJPT-06 V.00 2 -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. En consecuencia, solicitó que se ordene a la demandada remitir a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses y, a esta última, que acepte el traslado y lo tenga «como afiliado cotizante» y se condene en costas a las demandadas (f.º 3 a 14).
En respaldo de sus pretensiones, indicó que el 23 de julio de 1991 inició a laborar en el FUNDEMA, hoy Universidad de Manizales, y que en el mes de septiembre de 1994 asesores de Protección le ofrecieron a los trabajadores de la institución educativa trasladarse al RAIS con el argumento que «podrían pensionarse [a] más temprana edad de lo que lo harían en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que el monto de la pensión sería mucho más alto que la que les otorgaba el ISS»; además, que este último estaba próximo a desaparecer; no obstante, no informó que el plazo para retornar al régimen de prima media –RPMD- vencía cuando cumpliera 52 años de edad.
Refirió que solicitó a la administradora de fondo de pensiones privada el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue otorgada a partir del mes de agosto de 2017 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo, alega que de estar afiliado en el RPM su mesada pensional ascendería a $1.407.489. Radicación n.° 90028 SCLAJPT-06 V.00 3 Al contestar el escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción y la innominada (f.° 66 a 72). A su turno, Protección S.A. también se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En su defensa, propuso como excepciones de fondo la de prescripción, validez y eficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, buena fe y confianza legítima, imposibilidad jurídica de regresar las cosas a su estado anterior, compensación y la innominada (f.° 95 a 113).
Asimismo, presentó demanda de reconvención en contra del demandante. Mediante auto de 18 de marzo de 2019, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales ordenó vincular a La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorcio necesario. Posteriormente, la autoridad judicial de conocimiento, mediante fallo de 9 de diciembre de 2020 dispuso (archivo digital expediente escaneado):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “VALIDEZ Y EFICACIA DEL TRASLADO AL RAIS”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE Radicación n.° 90028 SCLAJPT-06 V.00 4 REGRESAR LAS COSAS A SU ESTADO ANTERIOR” y “PRESCRIPCIÓN”, propuestas por COLPENSIONES y la AFP Protección S.A. Y las de “REINTEGRO A LA NACIÓN DE LOS DINEROS PAGADOS POR CONCEPTO DE BONO PENSIONAL”, “DEVOLUCIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE DE LOS RECURSOS QUE RECIBIÓ POR LA PENSIÓN BAJO LA MODALIDAD DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA HASTA LA FECHA DEL FALLO DEBIDAMENTE ACTUALIZADOS”, formuladas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por el demandante del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD realizado (…) el 17 de agosto de 1995, a través de la AFP PROTECCIÓN S.A.
TERCERO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor RAFAEL BERRIO GUZMÁN, tales como cotizaciones, bonos pensionales (versión inicial y complementaria redimidos a favor del actor por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resoluciones No 16239 del 27 de enero de 2017 y No 16779 del 27 de junio de 2017, respectivamente), gastos de administración, sumas adicionales, frutos, rendimientos e intereses, sin descontar el pago de las mesadas pensionales que se hayan efectuado.
CUARTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES que una vez la AFP PROTECCIÓN dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, proceda a aceptar el traslado del señor RAFAEL BERRIO GUZMÁN del RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
QUINTO: NEGAR las pretensiones solicitadas en la demanda de reconvención.
SEXTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN a pagar las costas procesales a favor del demandante en un noventa por ciento (90%). (…) SIN COSTAS a cargo de COLPENSIONES y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SÉPTIMO: DISPONER la CONSULTA de esta decisión si o (sic) es apelada por haber sido adversa a los intereses de (…) COLPENSIONES. Radicación n.° 90028 SCLAJPT-06 V.00 5 Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 17 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales modificó la decisión del a quo en los siguientes términos (archivo digital expediente escaneado):
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido de ordenar a PROTECCIÓN S.A. que también traslade a COLPENSIONES: (i) la indexación de los gastos de administración; (ii) las comisiones, con cargo a sus propios recursos e indexadas;
(iii) los aportes para garantía de pensión mínima, indexados; (iv) las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y de los seguros de invalidez y sobrevivientes, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de las entidades demandadas, en favor del demandante, por no haber prosperado sus recursos de apelación.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primer grado. (…) En el término legal, las demandadas Protección S.A. y La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público formularon recurso extraordinario de casación y el ad quem lo negó mediante auto de 25 de marzo de 2021. Respecto a lo que interesa al presente recurso de queja, el Tribunal luego de transcribir apartes de los proveídos de 25 de julio de 2018 rad. 80447 y CSJ AL2937-2018, así como lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, señaló que esta Corporación ha establecido que al ser las entidades de régimen de ahorro individual con solidaridad sociedades de Radicación n.° 90028 SCLAJPT-06 V.00 6 carácter previsional, cuyo objeto exclusivo es la administración y manejo de las cotizaciones y pensiones derivadas de dicho régimen -las cuentas individuales de los afiliados constituyen un patrimonio autónomo, el cual es de su propiedad e independiente del patrimonio de la entidad administradora-, estas no tienen interés económico para recurrir en casación, «en la medida que al ordenarse la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, no se hace otra cosa que instruir a aquellas en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al accionante».
Inconforme con la anterior decisión, la AFP Protección S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Alega que en el cálculo del interés económico para recurrir en casación deben considerarse como items de la condena impuesta, los señalados en el auto CSJ AL1237- 2018, estos son: 1) Valor pensión de vejez, de por lo menos un salario mínimo durante su expectativa de vida. 2) Total del retroactivo por cancelársele. 3) Frutos y/o rendimientos financieros. 4) Intereses de mora en caso de causarse. 5) Saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor. 6) Y los gastos de administración. Aduce que en el presente caso al demandante se le reconoció una garantía de pensión mínima mediante Resolución n.º 16930 del 1.° de Agosto de 2017, de manera Radicación n.° 90028 SCLAJPT-06 V.00 7 que, según el criterio señalado en la sentencia CSJ SL373- 2021 no es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional ordenada en la providencia de primera instancia y confirmada por el ad quem, al tratarse de un derecho adquirido.
A través de providencia de 14 de abril de 2021, el Tribunal confirmó la decisión recurrida. Reiteró los argumentos expuestos en el auto censurado en cuanto a que las AFP no tienen interés para recurrir en casación, pues los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado no les pertenecen, de manera que no existe erogación alguna que lo perjudique.
Además, precisó que «el agravio en torno a la diferencia pensional no se generó en cabeza de la sociedad recurrente, sino de COLPENSIONES, entidad a la cual le correspondería asumir la diferencia pensional, visto el reconocimiento pensional previo a favor del señor Berrio guzmán con sustento en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993». En consecuencia, dispuso la expedición de las piezas digitales necesarias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación, mediante oficio de 23 de junio de 2022.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio (archivo PDF. cuaderno Corte. 03. Informe al despacho). Radicación n.° 90028 SCLAJPT-06 V.00 8 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del accionante, lo definen las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.
Radicación n.° 90028 SCLAJPT-06 V.00 9 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo que respecta al interés económico para recurrir, se advierte que el fallo impugnado ordenó a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los bonos pensionales, gastos de administración, junto con los rendimientos y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses, «sin descontar el pago de las mesadas pensionales que se hayan efectuado».
Asimismo, adicionó el numeral tercero de la sentencia del a quo, para ordenarle que traslade, con cargo a sus propios recursos, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima y las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y de los seguros de invalidez y sobrevivientes, todo esto debidamente indexado.
En relación con la primera parte de la condena, la Corporación en oportunidades anteriores ha precisado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo de pensiones traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.
Radicación n.° 90028 SCLAJPT-06 V.00 10 Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que, en ese sentido, dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario (CSJ AL2079-2019 y CSJ AL5136-2021).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Radicación n.° 90028 SCLAJPT-06 V.00 11 Ahora, tal como lo pone de presente la recurrente, en el presente asunto el demandante tiene la calidad de pensionado desde el 1.° de agosto de 2017, data en la que la demandada le reconoció una pensión de vejez por garantía de pensión mínima (f.° 21 a 22); no obstante, la AFP no demostró en qué suma ha disminuido la cuenta de ahorro individual del demandante como consecuencia del pago mensual de dicha prestación, a fin de determinar el monto que eventualmente tendría que que reponer de sus propios recursos, en atención a que la orden dada en las instancias fue la devolución de los aportes que recibió sin descontar lo cancelado por concepto de mesadas pensionales.
Sin embargo, al tratarse de una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, esta Corporación realizará los cálculos aritméticos con tales valores a fin de establecer el capital que la AFP habría descontado de la cuenta del afiliado para tales efectos, como más adelante se verificará. En cuanto a la condena relativa a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos las cuotas de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, la Sala destaca que si bien de ello podría pregonarse una carga económica para la recurrente, lo cierto es que esta no alegó ni demostró que tal imposición superaba la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, pues no aportó algún elemento de juicio que permitiera inferirlo.
Radicación n.° 90028 SCLAJPT-06 V.00 12 Precisamente, en providencia CSJ AL1251-2020, esta Sala indicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constitye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En este punto, se advierte que si bien en el plenario obra la historia laboral de Protección S.A. (f.° 28 a 34), que da cuenta de los salarios base de cotización de los aportes pensionales y los rubros antes referidos, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado respecto al agravio que puede generarle a la accionada la condena de pagar con sus propios recursos las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y garantía de pensión mínima.
Lo anterior, porque la accionada no acreditó la forma en que se distribuyeron las cotizaciones de la afiliada en torno a la eventual reducción de los costos de administración, garantía de pensión mínima y las primas mencionadas según las reglas vigentes en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 original y que, en términos generales, mantuvo el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003, solo que especificó que el 3% era para primas y gastos de administración, y el 0.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Radicación n.° 90028 SCLAJPT-06 V.00 13 Conforme a lo expuesto, procede la Corte a realizar los respectivos cálculos, así: Por último, es oportuno destacar que la decisión CSJ AL1237-2018 que la recurrente refiere, no aplica en este caso, pues los aspectos analizados en dicha providencia tienen relación con el interés económico para recurrir en casación que le asiste al demandante o afiliado, lo que dista del presente asunto.
Además, en el sub lite la AFP no fue condenada a reconocer pensión de vejez ni intereses de mora, de modo que tales conceptos no pueden ser objeto de cuantificación del interés económico, tal como se puntualizó en el auto CSJ AL5136-2021, en un caso que resolvió un asunto similar. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 17/02/2021 INDEXACIÓN AL 17/02/2021 01/08/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 6 $ 4.426.302,00 $ 458.675,57 01/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 13 $ 10.156.146,00 $ 762.698,87 01/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 $ 413.013,39 01/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 $ 152.960,17 01/01/2021 17/02/2021 $ 908.526,00 1,57 $ 1.423.357,40 $ 5.747,45 TOTAL 38.182.752,40$ 1.793.095,46$ FECHAS Radicación n.° 90028 SCLAJPT-06 V.00 14 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 17 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL BERRÍO GUZMÁN promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorcio necesario a LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90028 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 183 la providencia proferida el 03 de agosto de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de agosto de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 90028 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA vs. RAFAEL BERRÍO GUZMÁN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Como lo expresé en Sala, debo manifestar mi aclaración respecto de las razones que me han conducido a modificar mi posición en casos como el presente, en los que había sostenido en el pasado reciente que a Colpensiones y a las AFP siempre les asistía interés económico para recurrir en casación por el mero hecho de fungir como administradoras de los capitales en los dos regímenes pensionales para las prestaciones previstas por la Ley 100 de 1993, y estarse discutiendo en el proceso el retorno de un afiliado al RPMPD.
Aclaración de voto n.° 90028 SCLAJPT-10 V.00 2 En efecto, planteé antaño que el concepto económico sobre el cual debía calcularse el monto del interés para recurrir en casación en casos como el que aquí se estudia, en el que se discute la real y eficaz afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, --el de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida--, también era el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.
De alguna manera, la tesis se enderezaba a tratar de asimilar la situación de las administradoras de pensiones, tanto del Régimen de Prima Media como del Régimen de Ahorro Individual, con la de los afiliados, tomando para ello los elementos y parámetros que fueron aceptados para estos últimos en la providencia CSJ AL1533-2020. El eje medular de la argumentación estribaba en que al ser estas entidades especializadas administradoras de recursos de terceros, dada su particular naturaleza jurídica, se veían afectadas indistintamente por la suerte corrida con aquello que era objeto de su gestión y manejo, luego, incidía en su interés para recurrir en casación el hecho de que se presentara una diferencia entre lo que correspondería como cálculo de la mesada, por la permanencia o traslado del afiliado entre un régimen y otro.
Aclaración de voto n.° 90028 SCLAJPT-10 V.00 3 Sin embargo, como resultado de las fructíferas discusiones planteadas al interior de la Sala, y de las reflexiones que alrededor de ellas he realizado, he terminado por concluir que el interés para recurrir en casación de las administradoras pensionales sólo procede: i) para el caso de Colpensiones, en aquellos eventos en que se produce una condena cierta al reconocimiento de la prestación pensional, lo que permite efectuar el cálculo como recurrente en casación sobre la base de los elementos que componen dicho fallo, esto es, el retroactivo, las mesadas pensionales con la expectativa de vida futura, los intereses moratorios y la indexación, de ser el caso, por cuanto afectan materialmente el fondo común que se le ha encomendado administrar y, ii) en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, v. gr., si se ordena que de esa fuente pague y devuelva a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo lo cual debe estar plenamente acreditado, para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando llegue al monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el Aclaración de voto n.° 90028 SCLAJPT-10 V.00 4 patrimonio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios con cargo a sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, o cuando ordena a Colpensiones aceptar el traslado, recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y validarlos sin solución de continuidad, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas trasladadas y recibidas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
Así, en el entendimiento expuesto, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de las administradoras pensionales y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios, en el caso de las AFP, o del fondo común de naturaleza parafiscal, para la administradora pública.
En ese orden, preciso la tesis que había sostenido en el pasado respecto de estos específicos puntos, para, de ahora Aclaración de voto n.° 90028 SCLAJPT-10 V.00 5 en adelante, adherir a la posición mayoritaria de la Sala, por las razones y con las explicaciones expuestas, lo que, sin duda, contribuirá a asentar una doctrina pacífica alrededor de este tema.
Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,