SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL5470-2021 Radicación n.º 62763 Acta 042 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia CSJSL2886-2019 presentada por MARÍA TERESA DEL SOCORRO MARÍN DE ACEVEDO dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL2886-2019 del 2 de abril de 2019, esta Sala, al resolver el recurso de casación interpuesto por la demandante, casó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Dada su prosperidad, la Sala no condenó en costas en el recurso extraordinario, en tanto que en la sentencia de Radicado n.º 62763 2 SCLAJPT-04 V.00 instancia determinó «Las costas en las instancias a cargo de la parte vencida».
La reclamante, presenta solicitud de corrección de sentencia, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, argumentando su petición en los siguientes términos: En razón a lo anterior se solicita que se aclare o complemente la decisión con fecha del 2 de abril de 2019, toda vez que, en esta condenó en Costas a la parte vencida como lo indica la pagina (sic) 18 de la misma, pero no fueron liquidadas en la mencionada decisión. Por lo argumentado se solicita saneamiento del trámite del proceso.
II. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte motiva, o influyan en ella; dicha disposición es del siguiente tenor: Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Radicado n.º 62763 3 SCLAJPT-04 V.00 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Ahora bien, los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso consagran la condena en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. En lo que concierne con la fijación de costas y agencias en derecho es pertinente precisar que, si bien el artículo 365 del Código General del Proceso estipula que «La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella».
Por otro lado, sobre su liquidación, la mencionada regulación puntualiza, en el precepto siguiente, que «[…] serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior».
En razón a lo anterior, no le asiste razón a la demandante en su petición, pues las costas señaladas en la sentencia de instancia deben ser liquidadas por el juzgado que conoció el proceso y no por la Corte Suprema de Justicia. Ahora si lo pretendido por el recurrente era objetar las costas, se tiene que de conformidad con el artículo 366 del Radicado n.º 62763 4 SCLAJPT-04 V.00 Código General del Proceso, «[…] la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas».
Por tanto, como el reparo de la censura únicamente puede plantearse a través de los mencionados medios de impugnación, también desde esta óptica, la petición formulada se torna improcedente. Así las cosas, no cometió error alguno la Sala al no liquidar las costas en la sentencia de instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RECHAZA la solicitud de corrección presentada MARÍA TERESA DEL SOCORRO MARÍN DE ACEVEDO dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicado n.º 62763 5 SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105007201100043-01 RADICADO INTERNO: 62763 RECURRENTE: MARÍA TERESA DEL SOCORRO MARÍN DE ACEVEDO OPOSITOR: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -HOY COLPENSIONES- MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22/11/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 148, la providencia proferida el 16/11/2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25/11/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16/11/2021. SECRETARIA__________________________________