SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL547-2024 Radicación n.° 93893 Acta 04 Decide la Sala la solicitud de corrección y el recurso de reposición presentado subsidiariamente por la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., dentro del proceso que OCTAVIO ENRIQUE ARAMBURO CHOCUE le sigue a CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., en el que también fue vinculada como garante CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2596-2023, la Corte casó el fallo impugnado, y en sede de instancia condenó a CBI Colombiana S.A., en liquidación judicial, y de manera solidaria a Reficar, a pagar la reliquidación de las prestaciones sociales, trabajo suplementario, vacaciones y aportes en pensión del demandante. En igual sentido condenó a Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A., en calidad de llamadas en garantía, «a pagar respectivamente a CBI Colombiana S.A.» las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de la sentencia, en los porcentajes acordados Radicación n.° 93893 SCLAJPT-05 V.00 2 en la póliza única de seguro de cumplimiento suscrita con Reficar.
Mediante auto AL2916-2023 se accedió a corregir el ordinal cuarto de la parte resolutiva del proveído mencionado, advirtiéndose que las sumas a su cargo debían pagarse a Reficar y no a CBI Colombiana S.A., disponiéndose, PRIMERO: Corregir el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL2596-2023, el cual queda así:
CUARTO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., a pagar respectivamente a REFICAR las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia en las condiciones plasmadas en la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010 por valor de USD $76.800.000,00, correspondiéndole a la primera el 80,7% y a la segunda el 19,3% de las condenas en favor de OCTAVIO ENRIQUE ARAMBURO CHOQUE referidas a diferencias de trabajo suplementario, pagos de aportes en seguridad social en pensiones, las prestaciones sociales y vacaciones, conforme a las motivaciones de esta providencia. En esta oportunidad la parte solicita que el auto sea aclarado, debido que Liberty S.A. debe asumir la condena a cargo de Reficar S.A. en un 19.30% y no en un 80.70%, como erradamente se indicó. En subsidio, interpone recurso de reposición. II.
CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP prevé la posibilidad de corregir una sentencia en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, en aquellos casos en que exista «error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Así, respecto a la solicitud concreta, se observa que es claro el error por alteración de palabras, pues en las motivaciones de la sentencia se explicó que las condenas a Radicación n.° 93893 SCLAJPT-05 V.00 3 cargo de Reficar debían ser asumidas por Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., en las condiciones plasmadas en la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010 por valor de USD $76.800.000,00, correspondiéndole a la primera, es decir, a Confianza S.A. el 80,7% y a la segunda el 19,3%.
Por lo anterior, la Sala accederá a la corrección solicitada, y por sustracción de materia, se abstendrá de resolver sobre la petición subsidiaria del recurso de reposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Corregir el ordinal primero de la parte resolutiva del auto CSJ AL2916-2023, el cual queda de la siguiente manera:
PRIMERO: Corregir el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL2596-2023, el cual queda así:
CUARTO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., a pagar respectivamente a REFICAR las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia hasta el 19.30% y 80.70%, respectivamente, de las condenas en favor de OCTAVIO ENRIQUE ARAMBURO CHOQUE referidas a diferencias de trabajo suplementario, pagos de aportes en seguridad social en pensiones, las prestaciones sociales y vacaciones, conforme a las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93893 SCLAJPT-05 V.00 4 Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 21235CEA2C2F2C64FF7C247BC9260F268042ADCAE55EBEC5974445562F3E1092 Documento generado en 2024-02-19