SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5469-2022 Radicación n.° 89826 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 30 de noviembre de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que LUIS ÁNGEL CRUZ BARRIOS promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN. I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare: (i) la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media con Radicación n.° 89826 SCLAJPT-06 V.00 2 prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS- a través de Porvenir S.A., y (ii) que tiene derecho a que su pensión de vejez se tramite de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003 al cumplir los 62 años de edad.
En consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones sus cotizaciones y a este a recibir su afiliación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales. El asunto correspondió al Juez Catorce Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 14 de noviembre de 2018 dispuso (cuaderno queja, actuación primera instancia, archivo PDF 02):
PRIMERO: DECLARAR que el acto jurídico por medio del cual se pretendió trasladar del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1.° de octubre de 1999 a través de la AFP Davivir S.A. hoy Protección S.A., es ineficaz.
SEGUNDO: DECLARAR que el acto jurídico por medio del cual el señor Luis Ángel Cruz Barrios se trasladó voluntariamente del RPM al RAIS a través de su afiliación a la AFP PORVENIR S.A. el 7 de diciembre de 1999 fue eficaz y por tanto de se encuentra debidamente afiliado a ese régimen pensional.
TERCERO: ABSOLVER a la AFP PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR a la parte actora en costas procesales en un 100% a favor de Porvenir S.A. Por apelación del demandante, a través de fallo de 30 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dispuso (cuaderno queja, actuación segunda instancia, archivo PDF 06): Radicación n.° 89826 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO. REVOCAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 14 de noviembre de 2018, para en su lugar DECLARAR la ineficacia del acto jurídico suscrito por el señor LUIS ÁNGEL CRUZ BARRIOS el 7 de diciembre de 1999.
SEGUNDO. DECLARAR válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación primigenia del señor LUIS ÁNGEL CRUZ BARRIOS al régimen de prima media con prestación definida efectuada a través del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
TERCERO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus intereses y rendimientos.
CUARTO. CONDENAR a la AFP DAVIVIR S.A. hoy AFP PROTECCIÓN S.A. y a la AFP PORVENIR S.A. a restituir debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los valores por concepto de gastos de administración, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por los periodos en los que estuvo afiliada a cada una de ellas.
QUINTO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la AFP DAVIVIR S.A. hoy AFP PROTECCIÓN S.A. y a la AFP PORVENIR S.A. en un 100%, por partes iguales. Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, pero mediante auto de 30 de noviembre de 2020 el ad quem negó su concesión, al considerar que si bien el agravio económico corresponde a los gastos de administración, comisiones y seguros previsionales indexados, que debe cubrir con su propio patrimonio, lo cierto es que no exceden la cuantía mínima para recurrir; además, el dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado y no a la AFP, de modo que no puede tenerse como base para determinar la estructuración del interés para recurrir en casación. Radicación n.° 89826 SCLAJPT-06 V.00 4 Agregó que no es posible acceder a la solicitud de designación de un perito a efectos de establecer la cuantía del perjuicio, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello solo procede en los casos en que existe «verdadero motivo de duda acerca de este punto», lo que no ocurre en este caso (cuaderno queja, actuación segunda instancia, archivo PDF 12).
Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, manifestó que el interés debe calcularse con todas las condenas que le fueron impuestas, esto es, el valor de la pensión de vejez por lo menos de un salario mínimo durante su expectativa de vida, el retroactivo, los frutos o rendimientos financieros, los intereses de mora, el saldo total actual y futuro en la cuenta pensional, y los gastos de administración (cuaderno queja, actuación segunda instancia, archivo PDF 13).
Mediante auto de 20 de octubre de 2021, el ad quem mantuvo su decisión, para lo cual aclaró que en el caso de la demandada el interés económico no se determina con todas las pretensiones de la demanda, sino con las condenas impuestas en las instancias, de modo que la única afectación económica sufrida por la recurrente es la devolución de los cobros realizados a la parte demandante por administración, primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, y los valores destinados a financiar la garantía de pensión mínima, sumas que no superan los 120 salarios mínimos legales Radicación n.° 89826 SCLAJPT-06 V.00 5 mensuales requeridos para recurrir en casación. En consecuencia, dispuso las copias para surtir la queja (cuaderno queja, actuación segunda instancia, archivo PDF 17).
En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso no se recibió escrito alguno (cuaderno Corte, archivo PDF 03). II. CONSIDERACIONES La Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;
(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación Radicación n.° 89826 SCLAJPT-06 V.00 6 con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el Tribunal (i) condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones de la cuenta de ahorro del demandante, junto con los intereses y los rendimientos.
Asimismo, (ii) le ordenó pagar con sus propios recursos los gastos de administración, las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes debidamente indexados y por los periodos que el demandante estuvo afiliado a esa AFP. Respecto a la primera condena, esta Corporación ha precisado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo de pensiones traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, dado que dichas sumas, así como los intereses y los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada (CSJ AL5136- Radicación n.° 89826 SCLAJPT-06 V.00 7 2021).
En cuanto a la condena relativa a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos los gastos de administración y los valores utilizados para seguros previsionales y garantía de pensión mínima debidamente indexados, la Sala destaca que aunque ello podría ser una carga económica para la recurrente, esta no demostró que tal imposición superaba la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, pues no aportó algún elemento de juicio que permitiera inferirlo (CSJ AL1251-2020, reiterada en CSJ AL5136-2021).
Ahora, si bien en el plenario obra la historia laboral expedida por Porvenir S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización, los aportes pensionales y los rubros antes referidos, ello, a juicio de la Sala, en principio no permite realizar un cálculo objetivo y determinado del agravio que puede generarle a la accionada la condena de pagar con sus propios recursos las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y garantía de pensión mínima.
Lo anterior porque la accionada no acreditó la forma en que se distribuyeron las cotizaciones del afiliado en torno a la eventual reducción de los costos de administración y las primas mencionadas según las reglas vigentes en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 en su texto original y que mantuvo el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003, que especificó que el 3% se destinaba para primas y gastos de administración, y el 0.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Radicación n.° 89826 SCLAJPT-06 V.00 8 De ahí que no sea procedente designar un perito para establecer la cuantía del perjuicio en los términos del artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como acertadamente lo concluyó el Tribunal, toda vez que en este caso no existe un «verdadero motivo de duda acerca de este punto», sino que falta de información que permitiera cuantificar el agravio de forma precisa.
De este modo, correspondía a la parte recurrente acreditar que las condenas que le fueron impuestas alcanzaron el valor exigido para recurrir en casación; sin embargo, omitió cumplir aquella carga, como se expuso. Por último, es importante precisar que no es posible incluir en el cálculo la pensión de vejez el retroactivo y los intereses moratorios como lo solicita la recurrente, precisamente porque no se impuso una condena en tal sentido en las instancias, de modo que no representa un agravio económico para la impugnante.
Conforme lo anterior, se aprecia que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a Porvenir S.A., pues su interés económico no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001. Radicación n.° 89826 SCLAJPT-06 V.00 9 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que Porvenir S.A. interpuso en este proceso.
SEGUNDO: TÉNGASE a Unión Temporal Abaco Paniagua & Cohen, representada legalmente por Angélica Margoth Cohen Mendoza, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Asimismo, SE RECONOCE PERSONERÍA a Alejandro Báez Atehortúa, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89826 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 183 la providencia proferida el 03 de agosto de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de agosto de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 89826 ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA vs. LUIS ÁNGEL CRUZ BARRIOS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA Como lo expresé en Sala, debo manifestar mi aclaración respecto de las razones que me han conducido a modificar mi posición en casos como el presente, en los que había sostenido en el pasado reciente que a Colpensiones y a las AFP siempre les asistía interés económico para recurrir en casación por el mero hecho de fungir como administradoras de los capitales en los dos regímenes pensionales para las prestaciones previstas por la Ley 100 de 1993, y estarse discutiendo en el proceso el retorno de un afiliado al RPMPD.
Aclaración de voto n.° 89826 SCLAJPT-10 V.00 2 En efecto, planteé antaño que el concepto económico sobre el cual debía calcularse el monto del interés para recurrir en casación en casos como el que aquí se estudia, en el que se discute la real y eficaz afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, --el de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida--, también era el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.
De alguna manera, la tesis se enderezaba a tratar de asimilar la situación de las administradoras de pensiones, tanto del Régimen de Prima Media como del Régimen de Ahorro Individual, con la de los afiliados, tomando para ello los elementos y parámetros que fueron aceptados para estos últimos en la providencia CSJ AL1533-2020. El eje medular de la argumentación estribaba en que al ser estas entidades especializadas administradoras de recursos de terceros, dada su particular naturaleza jurídica, se veían afectadas indistintamente por la suerte corrida con aquello que era objeto de su gestión y manejo, luego, incidía en su interés para recurrir en casación el hecho de que se presentara una diferencia entre lo que correspondería como cálculo de la mesada, por la permanencia o traslado del afiliado entre un régimen y otro.
Aclaración de voto n.° 89826 SCLAJPT-10 V.00 3 Sin embargo, como resultado de las fructíferas discusiones planteadas al interior de la Sala, y de las reflexiones que alrededor de ellas he realizado, he terminado por concluir que el interés para recurrir en casación de las administradoras pensionales sólo procede: i) para el caso de Colpensiones, en aquellos eventos en que se produce una condena cierta al reconocimiento de la prestación pensional, lo que permite efectuar el cálculo como recurrente en casación sobre la base de los elementos que componen dicho fallo, esto es, el retroactivo, las mesadas pensionales con la expectativa de vida futura, los intereses moratorios y la indexación, de ser el caso, por cuanto afectan materialmente el fondo común que se le ha encomendado administrar y, ii) en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, v. gr., si se ordena que de esa fuente pague y devuelva a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo lo cual debe estar plenamente acreditado, para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando llegue al monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el Aclaración de voto n.° 89826 SCLAJPT-10 V.00 4 patrimonio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios con cargo a sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, o cuando ordena a Colpensiones aceptar el traslado, recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y validarlos sin solución de continuidad, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas trasladadas y recibidas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
Así, en el entendimiento expuesto, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de las administradoras pensionales y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios, en el caso de las AFP, o del fondo común de naturaleza parafiscal, para la administradora pública.
En ese orden, preciso la tesis que había sostenido en el pasado respecto de estos específicos puntos, para, de ahora Aclaración de voto n.° 89826 SCLAJPT-10 V.00 5 en adelante, adherir a la posición mayoritaria de la Sala, por las razones y con las explicaciones expuestas, lo que, sin duda, contribuirá a asentar una doctrina pacífica alrededor de este tema.
Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,