Radicación 82734 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5468-2018 Radicación 82734 Acta 44 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO AFANADOR HERRÁN contra GV CONSTRUCTORES S.A.S y ARL AXA COLPATRIA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, el señor Humberto Afanador Herrán promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad GV Constructores S.A.S., y ARL AXA Colpatria, con el objeto que se declare que sufrió un accidente laboral el 26 de abril de 2014; que se le reconozca y pague la pensión de invalidez; intereses moratorios; se declare la existencia de una relación laboral con GV Constructores S.A.S desde el 25 de abril de 2014; como consecuencia se produzca el reintegro; pago de salarios desde noviembre de 2014; cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios; indemnización moratoria; aportes a la seguridad social en salud y pensión; cualquier otro derecho que resulte probado y costas procesales.
Subsidiariamente, pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Dicho Juzgado mediante auto del 13 de junio del año que avanza, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Consideró que, en virtud de la manifestación de la parte actora en el acápite de competencia y cuantía de la demanda, en donde señaló: « […] la vecindad y domicilio de la entidad de seguridad social demandada, el lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho», no debía conocer del asunto, y explicó que el actor ejercitó su facultad de elección por el lugar de la entidad de seguridad social demandada, quien tiene el domicilio en Bogotá, fundamentando su decisión en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 13 de septiembre de la presente anualidad, adujo carecer de competencia territorial y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Girardot. Para ello, alegó la existencia de una concurrencia de competencias, pues estimó que podría aplicarse tanto el artículo 5, como el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Acudió a la pretensión principal de declaratoria de un accidente de trabajo, para deducir de esta, que al no encontrarse dirigida en contra de la entidad de seguridad social demandada, sería entonces en virtud del lugar en donde se prestó el servicio o el domicilio de la demandada que debía definirse la competencia, para concluir que de acuerdo al hecho 1º de la demanda, el domicilio del demandante y la radicación de la demanda que se hizo ante el Juez Laboral de Girardot.
De lo contrario, de ventilarse el proceso en Bogotá « […] se correría el riesgo de volver más gravosa la situación del demandante, pues acarrearía el deber de sufragar los gastos generados por trasladarse entre ciudades». II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y Único Laboral del Circuito de Girardot, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, pese a presentarse concurrencia de competencias, se presume de la demanda, la elección del demandante de acudir al juez del último lugar en donde prestó sus servicios, esto es, Ricaurte – Cundinamarca, y por tanto, el competente para conocer del asunto es el Juez Laboral del Circuito de Girardot, mientras el segundo afirma, que por tener las demandadas el domicilio en Bogotá D.C., y por haberlo elegido la parte actora en el acápite correspondiente, es el Juez Laboral de allí en el que radica la competencia para conocer del proceso.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta suficiente examinar los hechos de la demanda para concluir que el convocante a juicio prestó sus servicios en el municipio de Ricaurte – Cundinamarca. Ahora bien, es cierto que en el capítulo de competencia se estableció está en razón al domicilio de la entidad de seguridad social demandada, la cual radica en Bogotá, sin embargo, de la demanda y su radicación se extracta la intención del demandante de presentar la demanda, como en efecto lo hizo, ante la jurisdicción laboral de Girardot, por pertenecer el referido municipio de Ricaurte a ese circuito judicial.
Al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo», lo que no la ata, prima facie, al acápite con su denominación. En este orden de ideas, es claro que la demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el lugar de prestación del servicio, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo antedicho, verificable además a folio 28 del cuaderno principal dentro del informe de accidente de trabajo del empleado o contratante que reporta como lugar donde laboró el trabajador: «Pto. tranquilo (sic) (Ricaurte c/marca) ».
Sumado a lo anterior, al encontrarse dirigida la demanda contra dos (2) personas jurídicas, se presenta la pluralidad de jueces competentes contenida en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma adjetiva que también faculta al demandante a elegir el juez que considera competente. Así las cosas, se haya razón al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, cuando planteó el conflicto de competencia para conocer del presente proceso, y en tal medida, se declarará que el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, es el competente para conocerlo, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo provocado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declarando que el Juzgado Único Laboral del Circuito del Girardot es el competente para conocer del proceso adelantado por HUMBERTO AFANADOR HERRÁN contra la empresa GV CONSTRUCTORES S.A.S y la ARL AXA COLPATRIA.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7