CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78031 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5467-2017 Radicación n.° 78031 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. VS. SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A.- SINTRATRASMILENIO.
Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la apoderada judicial de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo entre la Empresa de Transporte de Tercer Milenio Transmilenio S.A. y SINTRATRASMILENIO, de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se negó la solicitud de aclaración y conceder el recurso de anulación propuesto por Transmilenio S.A. I.
ANTECEDENTES El día (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dio la instalación del Tribunal de Arbitramiento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo sucitado entre Transmilenio S.A. y SINTRATRASMILENO, el que profirió Laudo Arbitral el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Inconformes con la decisión adoptada por el Tribunal, las partes en conflicto solicitaron aclaración e interpusieron recurso de anulación contra el laudo arbitral, lo que condujo a que los árbitros profirieran el auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se dispuso: i) declarar improcedente la solicitud de aclaración presentada por parte del Sindicato; y ii) negar la solicitud aclaración y el recurso de anulación interpuesto por la apoderada de la Empresa.
La decisión de negar la solicitud de aclaración y el recurso de anulación interpuesto por la empresa Transmilenio S.A., se fundó en que la capacidad adjetiva de la apoderada judicial de esa entidad, abogada María Jimena Escandón, está limitada a suscribir acta de conciliación, ya que conforme a los poderes que reposan en el expediente, visibles a folio 595 y 605 del cuaderno del Tribunal, se faculta a dicha profesional para “(…) suscribir acta de conciliación en su despacho en representación de la empresa para que nos represente dentro del asunto de la referencia (…)”, y con base en esa parte de los términos de los poderes, fue por lo que el Tribunal se abstuvo de reconocerle personería; precisó a su vez, que la etapa de conciliación no hace parte del procedimiento arbitral y que, por tanto, la apoderada no tendría otra facultad diferente, lo que condujo a estimar inviable la solicitud de aclaración y la interposición del recurso de anulación. Dentro del término legal la sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó copias para interponer recurso de queja, respecto de lo cual el Tribunal dispuso lo siguiente: i ) Negar el recurso de reposición, ii) Conceder el recurso de queja; iii) resuelto el recurso de queja, remitir el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se surta el recurso de anulación interpuesto por la Organización Sindical.
Como sustento del recurso de queja presentado, la parte interesada expuso: « Interpreta el Tribunal que la frase: “Suscribir acta de conciliación en su despacho en representación de la empresa para que nos represente dentro del asunto de la referencia” como una única facultad otorgado por la Empresa de Transporte Tercer Milenio Transmilenio S.A., interpretando de manera restrictiva las demás facultades contenidas en el poder dentro del trámite del Tribunal de Arbitramento, aplicando el artículo 74 del Código Civil de forma liguera y por demás errada, en lo que respecta a las facultades contenidas en el poder, pese a reconocer que las facultades de conciliar a que hace referencia dicho memorial obedeció a un error al no existir la etapa de conciliación dentro de ésta clase de procesos (…)»..
También se adujo, que la negativa en conceder el recurso de anulación, no puede fundamentarse en un error mecanográfico absolutamente involuntario al momento de diligenciar el poder, lo que de forma alguna puede anular la voluntad de la representante legal sobre el hecho de conferir poder para realizar las actuaciones que se consideran necesarias en el trámite del proceso arbitral.
II. CONSIDERACIONES 1.- No sobra recordar que para el trámite y decisión del recurso de queja, hay que acudir, por el principio de la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, a lo previsto, actualmente, en el Código General del Proceso, estatuto que ya no exige la sustentación del mismo ante la autoridad que le compete desatarlo, como si ocurría con anterioridad.
Lo anterior se infiere de lo que prevé el artículo 353 de dicho código, pues de sus términos se observa, así no sea afortunado en su redacción, que se prescindió de esa etapa, la que sí era contemplada en el derogado Código de Procedimiento Civil en su artículo 378. Lo cierto es que, la norma vigente, según indica su texto, estima que el recurso debió quedar suficientemente sustentado al pedirse la reposición del auto que negó la concesión del respectivo medio de impugnación, por lo que era innecesario exigir un nuevo planteamiento en ese sentido al recurrente.
Lo anterior, aunque es plausible por economía procesal, se quedó corto, porque también se debió suprimir el traslado previsto en el trámite ante el Superior, previo a la decisión del recurso; y precisamente en esa parte del precepto legal vigente, es que hay una equivocada redacción, pues no debió referirse a que “(…) El escrito se mantendrá en la Secretaría (…)”, sino que recibidas las copias remitidas por el inferior se mantendrán en Secretaría. 2.- Para dilucidar el tema del poder, también por el principio de la integración, hay que acudir al Código General del Proceso, ya que la única referencia que trae el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al mismo, es cuando exige que ese documento debe adjuntarse a la demanda y la contestación cuando se actúa por medio de un profesional del derecho (arts. 26 y 31), así como el artículo 33 del mismo estatuto adjetivo, que regula el tema de la representación judicial.
Es así como, el artículo 74 de aquella codificación, dispone que en el denominado poder especial, que se otorga para uno o varios procesos y puede conferirse por documento privado, “(…) los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados (…)”; y el artículo 77, entre otros aspectos, alude a las facultades que, salvo estipulación en contrario, tiene por ley el apoderado, y una de ellas es la de “(…) interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación (…)”.
Por su parte, el artículo 133 del Código General del Proceso, igualmente aplicable al proceso laboral por el principio de la integración, al consagrar como causal de nulidad la indebida representación de las partes, expresa que esta solo se configura, cuando se actúa por apoderado judicial, si este “(…) carece íntegramente de poder (…)”. Se alude a esta última normativa porque, la Sala debe precisar que con esa regulación lo que se persigue, es que por una irregularidad o deficiencia en el otorgamiento del poder, no se sacrifique el normal desarrollo del proceso, ni tampoco que por esa circunstancia se desconozca el derecho de contradicción o defensa de las partes, o se les prive del acceso a una segunda instancia. 3.- Con fundamento, entonces, en las disposiciones legales antes citadas y lo precisado con respecto a la teleología del ordenamiento que consagra como causal de nulidad la carencia de poder, encuentra la Corte, que a pesar de que el poder que aportó la profesional del derecho para representar a la sociedad Transmilenio S.A., ante el Tribunal de Arbitramiento Obligatorio convocado para solucionar el conflicto económico existente con la agremiación sindical “Sintratrasmilenio”, no es lo suficientemente claro y expreso, lo cierto es que en él se expresa, que se confiere para“(…) suscribir acta de conciliación en su despacho en representación de la empresa (…)”, que fue lo que destacó el Tribunal de Arbitramento para negarle la personería y, por ende, la solicitud de aclaración del laudo, además de no conceder el recurso de anulación que interpuso.
No obstante la anterior referencia que se hace en torno al objeto del mandado otorgado, entiende la Sala al interpretar el mismo con extrema laxitud, que una vez examinado el contenido íntegro del citado poder, salta a la vista que si es dable inferir que su otorgamiento fue para llevar la vocería de la sociedad Transmilenio S.A., ante el Tribunal de Arbitramento.
Y se llega a la precitada conclusión porque: i) Está dirigido: “Ref. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO CONVOCADO PARA DIRIMIR EL CONFLICTO COLECTIVO ENTRE SINTRATRASMILENIO Y LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRASMILENIO S.A.”; ii) después de la parte transcrita relacionada con la suscripción de acta de conciliación, es evidente que en la redacción falta una coma, ya que en el poder también se expresa (…) para que nos represente dentro del asunto de la referencia (…)”; la frase completa sin la coma es: “(…) suscribir acta de conciliación en su despacho en representación de la empresa para que nos represente dentro del asunto de la referencia (…)”; iii) en el párrafo final del poder se agrega que la apoderada tiene las facultades de “(…) sustituir, reasumir, transigir, conciliar, recibir, desistir y en general para adelantar cualquier acción que considere necesaria para el mejor ejercicio del presente poder.
(…) ”. iv) El mismo argumento del Tribunal de Arbitramento para negar la personería, en el sentido de que en su actuación no hay etapa de conciliación, es indicativa que ese poder tenía y tiene por objeto que la abogada llevara la representación de la sociedad Transmilenio S.A., en el trámite para el cual fue convocado ese Tribunal. Por lo tanto, en virtud de lo hasta aquí discurrido, se debe tener como mal denegado el recurso de anulación que fue presentado dentro del término legal por la abogada de la sociedad Transmilenio S.A., y ello conlleva a que la Corte, haga los pronunciamientos que manda el inciso final del artículo 353 del Código General del Proceso.
DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de anulación interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRASMILENIO S.A. contra el laudo del trece (13) de febrero de dos mil diecisiete, proferida por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo entre EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRASMILENIO S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A “SINTRATRASMILENIO”, y en su lugar admitir el mismo, por la razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal de origen para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10