Micelio
AL5466-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación 86160 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5466-2019 Radicación 86160 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la E.S.E. RIOGRANDE DE LA MAGDALENA DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR, contra la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ EPSSS.

I.

ANTECEDENTES La E.S.E. Riogrande de la Magdalena del Municipio de Magangué, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Salud, Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, el ejercicio de la función prevista en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, frente a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPSSS., con el fin de obtener el pago de la «suma de ochocientos veintiséis millones ochocientos nueve mil novecientos doce pesos m/c ($826.809.912), por concepto de facturas en cumplimiento del objeto contractual, radicadas y no canceladas»; intereses moratorios; indemnización del lucro cesante, y las costas del proceso.

Mediante auto A2018-000956, la referida entidad declaró la falta de competencia para tramitar el presente asunto, teniendo en cuenta que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la encargada de dirimir las controversias relativas a los servicios de la seguridad social en salud, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese sentido, ordenó remitir el expediente y sus anexos a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante providencia del 11 de abril de 2019, rechazó de plano la demanda por falta de competencia en virtud del factor territorial, y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena, al observar que « en el acápite de las notificaciones registra con domicilio en el municipio de Magangué – Bolívar, aunado a que de los hechos del libelo introductorio se extracta que el servicio y labores desempeñadas fue en el precitado Municipio».

Remitidas las diligencias, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 20 de junio de la presente anualidad, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Barranquilla. Para ello, estimó que al ser la demandada una entidad del sistema de seguridad social, « será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada», de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en Barranquilla, según lo observó en el certificado de existencia y representación legal de la convocada a juicio.

Además, precisó lo siguiente: Si bien el proceso no fue promovido como demanda ejecutiva, observa el despacho que se pretende obtener el cobro de obligaciones contenidas en facturas (fs.73-85), y conforme se desprende del hecho 23, se colige que la obligación cuyo pago se pretende se origina en la prestación de servicios de salud que la E.S.E. RIO GRANDE DE LA MAGDALENA DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR, les hiciera a los pacientes afiliados a la demandada, por tanto, a juicio de esta agencia judicial, el trámite que debe imprimirse a la demanda es el de un proceso ejecutivo.

En ese orden de ideas, considera el despacho que tampoco es el juez laboral el competente para conocer del presente asunto, toda vez que se trata de una relación jurídica puramente civil o comercial, y la obligación cuyo cumplimiento se demanda fue garantizada con unos títulos valor (facturas) de contenido eminentemente comercial como consta a folios 7 a 1.997.

En consecuencia, ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que se resolviera el conflicto promovido. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, el domicilio del demandado es el municipio de Magangué, conforme al acápite de notificaciones de la demanda; mientras el segundo, afirma, que la dirección de notificaciones judiciales y domicilio principal de la convocada a juicio es Barranquilla, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal de tal entidad.

Así las cosas, le correspondería a esta Corporación, decidir cuál despacho judicial debe conocer del presente proceso, si no fuera porque lo pretendido es el pago de diferentes sumas de dinero, originadas en la prestación de los servicios de salud que la E.S.E. Riogrande de la Magdalena del Municipio de Magangué, le suministró a los afiliados de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPSSS.

En ese sentido, se advierte que es criterio reiterado de la Sala Plena de esta Corporación, que la competencia en asuntos como el que aquí se disputa, es de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, como quiera que las obligaciones cuyo cumplimiento se reclaman, las constituyen facturas de cobro correspondientes a la ejecución del contrato prestación de servicios de salud.

Frente a este tema en particular, en auto APL2208-2019, rad. n.° 2019-130, en el que se reiteró el APL2642-2017, rad. n.º 2016-00178, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se expresó lo siguiente: (…) Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem.

(…) Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

(…) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Aunado a lo anterior, el Código General del Proceso en el artículo 622, que modificó el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece, en cuanto a la competencia de los jueces laborales, lo siguiente: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos ".

Establecido lo anterior, ahora se debe determinar la competencia territorial, la cual es precisamente la discutida por los juzgados en colisión. Para ello es oportuno acudir a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyos tenores literales señalan: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. «[…] 3.

En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En este orden de ideas, es claro que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el lugar de domicilio de la demandada y el del cumplimiento de las obligaciones contractuales, situaciones válidas y que se ajustan al contenido del artículo antedicho.

En tal medida, el juez competente para conocer del presente asunto es el Civil del Circuito de Magangué, como quiera que el actor en el acápite de notificaciones de la demanda (fl. 23), indicó que la entidad ejecutada tiene una sucursal en el municipio de Magangué – Bolívar, el que cuenta con circuito judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia a los Jueces Civiles del Circuito de Magangué, Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Remitir el expediente y sus anexos a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Magangué.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9