Radicación n° 77359 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL5466-2017 Radicación n.° 77359 Acta No. 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja presentado por la apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A., contra el auto 17 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de 11 de noviembre de 2016, proferida por la misma Corporación, dentro del proceso ordinario promovido por MIRYAM OSPINA MACÍAS, en contra del recurrente y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida del 31 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió a POVENIR S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, y a su vez condenó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en los siguientes términos: “ PRIMERO: DECLARAR que la accionada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A debe reliquidar la prestación reconocida a la demandante MIRYAM OSPÌNA MACIAS, por concepto de renta vitalicia en la suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($ 1.192.412) para el presente año, valor que se irá incrementando año a año con el IPC anual.
SEGUNDO: CONDENAR A MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A a cancelar por concepto de retroactivo a favor de la demandante la suma de once millones trescientos treinta y un mil quinientos noventa y seis pesos ($ 11.331.596).
TERCERO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A a indexar los valores condenados a favor de la demandante desde la exigibilidad de cada suma hasta el momento que en que se realice el pago efectivo.
CUARTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las demás pretensiones invocadas en su contra en el libelo gestor.
QUINTO. ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las pretensiones invocadas en su contra.
SEXTO. CONDENAR en agencias en derecho a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.; las cuales, de conformidad con la ley 1395 del año 2010 la que en su Artículo 19 modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se tasan en la suma de dos millones doscientos mil pesos, en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Sin agencias en derecho a favor o en contra de PORVENIR S.A. (…) ”. Contra la anterior decisión la parte demandada MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., interpuso recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 11 de noviembre de 2016, mediante la cual revocó la decisión del a quo, y en su lugar decidió: “ PRIMERO: REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Sexta Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el día 31 de Octubre de 2015 (sic), proferida en el proceso ordinario adelantado por MIRIAM OSPINA MACIAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A para en su lugar ABSOLVER a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de la(sic) pretensiones en su contra y en su lugar declarar que omitió PORVENIR S.A. el cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo, por lo que deberá pagar a título de indemnización el reajuste mensual de la pensión por renta vitalicia, que a 30 noviembre de 2016 asciende a la suma de $ 16.267032.
SEGUNDO: Cada uno de los mayores valores deben ser indexados al momento de su pago, atendiendo la formula indicada en la parte motiva.
TERCERO: Desde el 1 de diciembre de 2016 y hasta que se extinga el derecho pensional de la actora o sus beneficiarios deberá PORVENIR S.A. una diferencia mensual de $ 171.235, valor que deberá actualizar año a año conforme al IPC. Sin costas en esta instancia. En la Primera se revocan las impuestas y se imponen a cargo de PORVENIR S.A. y en favor de la demandante.
Sin costas en favor o en contra de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (…).” Inconforme con la referida providencia PORVENIR S.A., interpuso recurso de casación, el que no fue concedido por el Tribunal, por auto del 17 de enero de 2017, folio 362, al considerar la falta de interés económico de la demandada para acceder a tal medio de impugnación, en tanto que al cuantificar el valor de las condenas impuestas en instancia, en la suma de $ 59.969.240.98, dedujo que no supera la cuantía exigida por la norma.
La parte recurrente presentó reposición y en subsidio el de queja, y como sustento de su inconformidad adujo, que el tribunal se extralimitó en sus funciones al condenar a título de indemnización, a una pretensión que no fue propuesta en la demanda; que la modalidad de renta vitalicia sólo la reconoce la aseguradora, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 100 de 1993; que el interés jurídico para recurrir, esta dado por el capital existente para el financiamiento de la pensión de vejez $ 238.178.127, y no por las sumas objeto de reajuste; que no se tuvo en cuenta para efectos del cálculo del reajuste pensional el IPC en los 16.2 años de expectativa de vida de la demandante y su cónyuge, como tampoco el aumento exponencial de la expectativa de vida de las mujeres, actualizada por la Superintendencia Financiera.
Resuelto el recurso en mención, por auto del 8 de febrero de 2017, el ad quem, dispuso no reponer el proveído del 17 de enero de 2017, por considerar que el interés económico para recurrir, basado en las condenas impuestas en instancia, luego de revocarse el fallo de primer grado, no superan la cuantía exigida por la norma, que para el año 2016 es de $ 82.734.480; que el nuevo interés económico de la parte demandada, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la demandante que es del 6 de julio de 1951 y no 29 de noviembre de 1943, tomada en cuenta para cuantificar la condena anterior, es de $75.551.625.98; tampoco comparte la extensión del derecho al esposo beneficiario, ya que este lo adquiere solo cuando fallezca la causante; que el interés económico para recurrir, realizado mediante providencia de 17 de enero de 2017, no alcanza a superar la cuantía exigida por la norma.
En consecuencia, concedió el recurso de queja de conformidad con el artículo 68 del CPT y 353 del Código General del Proceso, para lo cual remitió las copias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Tal estimación debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así, para cuantificar el interés económico de la parte pasiva en este asunto, la Sala teniendo en cuenta el valor de las condenas proferidas por el juez de alzada, así como la vida probable del demandante que corresponde a 22.7 años, toda vez que su natalicio se produjo el 6 de julio de 1951, según la tasa de mortalidad expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se obtiene por este concepto la suma de $ 73.390.183,73, como se ilustra a continuación: Visto lo anterior, se tiene que el perjuicio económico irrogado al recurrente, apenas alcanza la suma total de $ 73.390.183,73, que resulta inferior a la cuantía mínima exigida, para la concesión del recurso extraordinario, con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad.
De manera que el interés para recurrir en casación, para el año 2016, fecha en la que se profirió la providencia que se ataca, equivale a la suma de $82.734.480. Ahora, no le asiste razón al quejoso, en su aspiración tendiente a que en la cuantificación del reajuste pensional, se tenga en cuenta la incidencia futura de su conyuge, por la sencilla razón de que la titular del derecho debatido, aún no ha fallecido; temática sobre la cual ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, en auto AL-637-2013, 26 jun. 2013, rad. 60689, que reiteró el 37149, 24 sep. de 2008.
En consecuencia, procede en el sub lite a declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la parte demandada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A., contra la providencia del 11 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral instaurado MIRYAM OSPINA MACÍAS, en contra del recurrente y MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 FECHA NACIMIENTO HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.
VIDANo. MESES DIFERENCIA MESADA VALOR INCID. FUTURA 06/07/195111/11/201665,3522,7317,80171.234,98$ 54.418.475,32$ VALOR DEL RECURSO73.390.183,73$ RETROACTIVO PENSIONAL16.267.031,54$ INDEXACIÓN2.704.676,87$ INCIDENCIA FUTURA54.418.475,32$ No. DEDIFERENCIAVALOR DESDEHASTAMESESMENSUALINDEXACIÓN 01/04/200931/12/200911135.725,00$ $ 1.492.975,00 $ 449.114,02 01/01/201031/12/201014138.439,50$ $ 1.938.153,00 $ 529.773,27 01/01/201131/12/201114142.828,03$ $ 1.999.592,45 $ 462.322,22 01/01/201231/12/201214148.155,52$ $ 2.074.177,25 $ 402.247,63 01/01/201331/12/201314151.770,51$ $ 2.124.787,17 $ 361.822,33 01/01/201431/12/201414154.714,86$ $ 2.166.008,04 $ 296.468,67 01/01/201531/12/201514160.377,42$ $ 2.245.283,94 $ 184.475,62 01/01/201630/11/201613171.234,98$ $ 2.226.054,69 $ 18.453,11 TOTAL16.267.031,54$ 2.704.676,87$ FECHASTOTAL DIFERENCIAS