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AL5465-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1581 de 2012

PAGE Radicación n. ° 44527 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5465-2019 Radicación n.° 44527 Acta n° 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud de «ADICIÓN MEDIANTE SENTENCIA COMPLEMENTARIA» del fallo de instancia proferido por esta Corporación el 8 de mayo de 2019, presentada por la parte demandante, GERARDO HURTADO ARCILA dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del MUNICIPIO DE YUMBO.

I.

ANTECEDENTES Gerardo Hurtado Arcila llamó a juicio al Municipio de Yumbo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de septiembre de 1994, y en consecuencia, se condenara a dicho ente territorial al pago de los derechos convencionales que rigen para los trabajadores oficiales; los aumentos salariales acordados en las diferentes convenciones colectivas, y las primas legales.

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2009, absolvió al demandado (fls. 531 a 538 cdno ppal). Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia (fls. 27 a 37 cdno del tribunal).

El demandante presentó recurso de casación contra la antecitada providencia, y mediante sentencia SL13996-2016 del 10 de agosto de 2016, esta Sala decidió casar el antecitado fallo, por considerar que «es protuberante el error en que incurrió el Tribunal al momento de proferir su decisión, al señalar que las funciones desempeñadas por el demandante no están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, situación con lo que además vulneró las disposiciones denunciadas».

En sede de instancia, y para mejor proveer, se solicitó a la demandada que certificara «el porcentaje de los incrementos año por año, del salario de sus trabajadores oficiales, a partir de 1994, y en relación con el demandante, los pagos que le ha realizado por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta la data de su expedición», lo cual fue allegado mediante comunicaciones del 2 de noviembre de 2016 y 31 de julio de 2017.

Mediante sentencia SL2186-2019, esta Corte emitió el fallo de instancia, y resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 30 de julio de 2009, en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE YUMBO, y como consecuencia de ello lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra por el señor GERARDO HURTADO ARCILA, y en su lugar DECLARA que el señor GERARDO HURTADO ARCILA tuvo la calidad de trabajador oficial del ente territorial demandado desde el 16 de septiembre de 1994, y hasta la finalización de la relación laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada. El apoderado de la parte actora, mediante memorial visible a folios 183 a 189 del cuaderno de la Corte, presentó «solicitud de ADICIÓN MEDIANTE SENTENCIA COMPLEMENTARIA, SL2186-2009 ACTA 16, emitida el 08 de mayo de 2019», argumentando lo siguiente: El Código General del Proceso trae la siguiente decisión (sic): Artículo 284.

Adición de la condena en concreto. “[…]” Artículo 287. Adición. “[…]” Sin lugar a Dudas consideramos que el caso bajo examen se definió bajo los criterios Básicos y Constitucionales del (sic) artículo (sic) 4, 25 y 53, en acogimiento al Principio de Favorabilidad de artículo 53 constitucional, de CONTRATO REALIDAD. La Sentencia SL 13996-2016 fue precisamente quien tuvo a bien hacer el cambio de Empleado Público del Actor a Trabajador Oficial, y es de profunda incidencia del cambio a trabajador oficial dada realidad, no se resolvieron siendo objeto de pronunciamiento el beneficio factorial salarial de trabajador oficial, y Pensional, entre otros que la Constitución Nacional protege y prevalece sobre las formalidades legales.

Cuyos valores de asignación mensual como empleado Público se planearon en la demanda introductoria así: de $1.465.00 para 1994, $367.786.00 para 1995, $441,344.00 para 1996, $529.613.00 para 1997, $624.943.00 para 1998, $731,722.00 para 1999, $804.302.00 para 2000, $874.678.00 para 2001, $945.004.00 para 2002, $1.001.702,00 para 2003, $1.086.848.00 para 2004, $1.162.928.00 para 2005.

La consecuencia e importancia de la declaración de Trabajador oficial desde el 16 de septiembre de 1994, trajo consigo que la honorable Sala en su competencia en sede de instancia decretara, la Prueba Documental consistente en requerir al ente demandado instrumentos necesarios a su decisión final. Opinamos que de alguna forma suplen una falencia legal como fue la omisión de evidencia depósito de convención colectiva y de su extensión al actor.

Este requerimiento fue atendido por el Municipio de Yumbo el día 2 de noviembre de 2016, folios 44 a 148 cuaderno de la Corte y folios 154 a 155, de donde se desprende que es prueba válida que los folios 44 a 148 y 154 a 155 sirven para impartir condena al margen de las falencias de la omisión de evidencia depósito de convención colectiva 1994 a 2005 y de su extensión al actor.

Estas constancias sin temor debieron ser conforme a la Ley 1581 de 2012. ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES “[ ]” De no aplicar en su extensión las normas constitucionales en prevalencia de legal hace que la sentencia SL 13996-2016 hace que sea nugatoria en la obtención de los derechos del Trabajador Oficial GERARDO HURADO (sic) ARCILA Es bajo el Contrato realidad que sí se hace realidad la Justicia y se entiende cuando al casar la sentencia el alto organismo de Casación, decretó la prueba documental, Folio 11 de la Sentencia sl13996-2016 acta 29 radicación 44527 “[ ]”.

Válido entonces traer al caso el concepto que ayuda a entender el mejor proveer. “[ ]” A su turno la sentencia SL 2186-2019 del 08 de mayo de 2019, que se notifica el 26 de junio de 2019, ratificó la declaración de la condición del trabajador oficial desde 16 de septiembre de 1994, así las cosas y en consideración, a la excepción de inconstitucionalidad solicito a la Honorable Sala de Casación dar estricta aplicación al artículo 4° “[ ]” Artículo 25 “[ ]”.

Artículo 53CN “[ ]” Es de vital importancia para el actor que se haga efectiva la Prevalencia de la Constitución Política de Colombia, e inaplicar en lo desfavorable con referencia a los artículos 471 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 167 del Código General del Proceso, dar aplicación en su integridad al contrato realidad, en irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Aplicar los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Es un derecho del actor que se observen los documentales folios 28 a 158, 269, 375, 426 a 528 c1, folios “44 a 148 cuaderno de la Corte y folios 154 a 155, de donde se desprende que es prueba válida los folios 44 a 148 y 154 a 155 para impartir condena bajo el criterio indubio pro operario.

Y Da factum, dabo tibi ius A manera de ejemplo estos son los factores salariales con incidencia desde el 16 de septiembre de 1994 a 28 de julio de 2010, esta última fecha de pensión de Jubilación “[ ]” II. CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 284 C.G.P. aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria».

Sin embargo, en el sub examine, observa la Sala que dicha herramienta procesal resulta improcedente, en tanto no hubo condena en la sentencia de instancia respecto de las peticiones relacionadas con los beneficios convencionales, por encontrarlas imprósperas, toda vez que «el demandante no demostró que el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo agrupa por lo menos la tercera parte del total de trabajadores del municipio, con ello, incumplió con la obligación probatoria que le asistía de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 167 del actual Código General del Proceso, antes 177 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a las causas judiciales del trabajo y de la seguridad social, acorde con lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia».

Igual suerte corre la solicitud de adición, en la medida que conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, ello solo será posible cuando la providencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)», situación que no acontece en el presente caso, pues en la decisión proferida el 8 de mayo de 2019, la Sala, luego de establecer la calidad de trabajador oficial del demandante, consideró que no tenía derecho a percibir los beneficios convencionales solicitados, abarcando entonces la totalidad de los temas que debían ser objeto de pronunciamiento, de manera que no amerita una sentencia complementaria.

Siendo así las cosas, se advierte que en esta oportunidad lo que pretende el apoderado del actor es la modificación del contenido del fallo de instancia, lo cual sería contrario al principio general sobre la inmutabilidad de la sentencia frente al mismo funcionario judicial que la emitió, consagrado en el art. 285 del CGP. Por lo tanto, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición del apoderado del demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de «ADICIÓN MEDIANTE SENTENCIA COMPLEMENTARIA» del fallo de instancia proferido por esta Corporación el 8 de mayo de 2019, presentada por el apoderado del demandante. Devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4