CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 81716 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL5464-2018 Radicación n°81716 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por EFREN EDILSON MORENO MORA, contra la sentencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad MTS ADMINISTRACIÓN TOTAL S.A.S, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Efren Edilson Moreno Mora promovió demanda ordinaria laboral contra MTS Administración Total S.A.S, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que finalizó unilateralmente y sin justa, causa y que como consecuencia de lo anterior, se le condenara al pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones a que haya lugar, sanción moratoria y costas procesales.
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuido Judicial de Bogotá, mediante fallo del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), denegó las pretensiones de la demanda, impuso las costas a cargo de la parte actora y ordenó que dicha sentencia fuera consultada en caso de que no fuera impugnada. Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante pronunciamiento del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), decidió confirmar la sentencia proferida por el juzgado, y se abstuvo de imponer costas.
Contra la precitada decisión, la parte afectada interpuso recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, fue admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 6-21 del cuaderno de la Corte, luego de hacer un extenso recuento de los hechos del proceso, se solicita casar la sentencia atacada « y en su lugar revocar la sentencia de primer grado »; propone un solo cargo donde se acusa a la sentencia objeto de reproche de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 115 del CST.
Para desarrollar el ataque, el censor refiere que la entidad demandada, no requirió al accionante a rendir descargos sobre los hechos acaecidos el 8 de septiembre de 2012, como lo determina los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía, lo que su vez conllevó a que se vulnerara el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Agrega, que las explicaciones fueron exigidas por « el EDIFICIO TORRE REM, el cliente, ósea un TERCERO, ya que está redactado en la papelería y membrete del EDIFICIO TORRE REMAN y a nombre del edificio Torre Rem », lo que aduce quiere decir que « quien tenía que llamarlo para que rindiera los respectivos descargos era la persona que lo había contratado lo cual era MTS ADMINISTRACIÓN TOTAL S.A.S, y no el EDIFICIO TORRES REM », posición que sustenta en providencia que dice ser de esta Corporación y que identifica como SU-593-14, la que trascribe ampliamente, para luego recordar en qué consiste el principio de favorabilidad y copiar los artículos 53 de la CN y 21 del CST; de igual forma, reproduce parte de la providencia CC T-559 de 2011, para finalizar señalando: Es de aclarar señores a los Honorables Magistrados, que el Juez 35 Laboral del Circuito y el aquo, no tuvieron en cuenta que quien le solicitó las explicaciones fueron solicitadas por el EDIFICIO TORRE REM PH, el cual no era empleador directo de mi poderdante el señor EFREN EDILSON MORENO MORA, si no que el empleador directo era MTS ADMINISTRACIÓN TOTAL S. A. S., dicha empresa manifiesta en el escrito de la contestación a la demanda: ''Cuando mi representada tuvo conocimiento de lo anterior, le solicito al demandante mediante comunicación del 2 de octubre de 2012, que rindiera sus explicaciones respecto de la falta por él cometida".
Lo cual carece de validez, por que quien emitió la comunicación fue el EDIFICIO TORRE REM PH, lo que la demandada MTS ADMINISTRACIÓN TOTAL S. A. S., pretende es engañar al aparato judicial, con la argumentación que fueron ellos quienes les solicitaron las explicaciones, lo cuales no fue así (sic). Los fallos proferidos por el Juez 35 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, no realizaron una minuciosa valoración del material probatorio, el cual está demostrado en el proceso, sobre la carta de fecha 02 de octubre de 2012, no tuvieron en cuenta que a mi poderdante la empresa MTS ADMINISTRACIÓN TOTAL S.A.S., no le solicito directamente a mi poderdante que rindiera descargos a la empresa que lo contrato, es así como le vulneraron el derecho al debido proceso y la vulneración al artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, como también debe darse el principio de favorabilidad el cual no fue aplicado en las sentencias proferidas.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que, el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Se recuerda lo anterior, porque si bien el cargo cuenta con una proposición jurídica suficiente, al hacer referencia a la vulneración del derecho al debido proceso, y señala que la vía escogida para sustentar la acusación; es la directa, debido a que el recurrente, acusa al tribunal de haber incurrido en una interpretación errónea de la ley sustancial, observa la Sala, que el único ataque que contiene la demanda de casación, se sustentó acudiendo a diferentes situaciones fácticas, pues a lo largo de su desarrollo, básicamente cuestiona, la valoración probatoria que realizó el tribunal respecto de la entidad que llamó al demandante a rendir descargos, lo cual constituye una inexactitud, ya que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
No obstante lo dicho en precedencia, encuentra la Corte que la referida deficiencia técnica, puede ser superada en el entendido que la acusación se dirigió por la vía indirecta, sin embargo se evidencia que el accionante no dio cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, y también, como enseña la jurisprudencia de esta Sala, « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…) » (SL17123-2014). En otras palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente singularice las pruebas admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba al accionante, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración de las pruebas que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.
Además de lo anterior, la Sala observa que el ataque se dirige a cuestionar tanto el fallo proferido por el juzgado como el emitido por el tribunal, en relación con lo cual, debe señalarse que en casación, la única providencia susceptible de ser examinada, y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del juez de primera instancia, en esta sede.
Además de lo anterior, se observa que el desarrollo del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio dialéctico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…).
Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se permite a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por EFREN EDILSON MORENO MORA, contra la sentencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad MTS ADMINISTRACIÓN TOTAL S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9