SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5461-2022 Radicación n.°95514 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que adelanta ROSALBA RODRÍGUEZ BOADA contra la ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.°95514 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La referida demandante pretendió que se declare la nulidad de las afiliaciones efectuadas al régimen de ahorro individual con solidaridad y, como consecuencia, se condene a la AFP Colfondos S.A., AFP Old Mutual hoy Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y cesantías S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones a Colpensiones.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 7 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado que se le efectuó a la parte activa al régimen de ahorro individual, mediante solicitud de 20 de diciembre de 2000, a través de Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, y con ello el traslado entre administradoras que realizó la demandante a Porvenir S.A. Por consiguiente, ordenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. devolver a Colpensiones la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de la accionante por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de dicha afiliación. Asimismo, estableció a Colfondos S.A., AFP Skandia y Porvenir S.A. que devuelvan a Colpensiones con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de Radicación n.°95514 SCLAJPT-05 V.00 3 garantía de pensión mínima y seguros provisionales que descontaron durante el periodo de la afiliación, aceptando Colpensiones el retorno de la actora, sin solución de continuidad.
Decisión que fue impugnada por las partes demandadas. La alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que, mediante sentencia 2 de agosto de 2021, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de abril de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Rosalba Rodríguez Boada contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., hoy Skandia, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., salvo el 3° que se modifica, que para mayor comprensión queda así: 3° CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a que efectúe el traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora ROSALBA RODRÍGUEZ BOADA, con sus correspondientes rendimientos financieros, para lo cual se le concede el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor del bono pensional, en el evento de que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual ROSALBA RODRÍGUEZ BOADA y que tenía como fecha de redención normal el 05-05- 2020, debidamente indexado; última suma que se hará con cargo a sus propios recursos.
A su vez, y en caso de que el bono pensional no haya sido pagado a la AFP, se ordena COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, para que obre de conformidad con esta decisión; así como también a Ecopetrol S.A. y Hospital Militar Central, quienes son cuota partistas del bono que liquidó la OBP. […] Radicación n.°95514 SCLAJPT-05 V.00 4 Dentro del término de ley, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual el ad quem concedió frente a Colpensiones y negó frente a Porvenir S.A. mediante auto de 22 de septiembre de 2021, al considerar que le asistía interés económico: En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, DENIEGA el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A. Y se CONCEDE frente al presentado por Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia dictada en este proceso el 2 de agosto de 2021.
II. CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó y confirmó la Radicación n.°95514 SCLAJPT-05 V.00 5 decisión de declarar ineficaz el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con las sumas de dinero de las cuotas de garantía de pensión mínima y los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.
Sin embargo, en lo que respecta a Colpensiones, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno de la demandante al régimen de prima media y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Radicación n.°95514 SCLAJPT-05 V.00 6 Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].
Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020, CSJ AL4652-2021 y CSJ AL4653-2021. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones Radicación n.°95514 SCLAJPT-05 V.00 7 (Colpensiones). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que adelanta ROSALBA RODRÍGUEZ BOADA contra la ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Reconócese a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, con Tarjeta Profesional n.°10.254, como apoderada especial de la parte opositora, Colfondos S.A. Pensiones y cesantías, conforme al poder que precede y en sujeción a lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de Radicación n.°95514 SCLAJPT-05 V.00 8 origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°95514 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 184 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________