SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5460-2022 Radicación n.°95497 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que adelanta LILIANA MARÍA PERDOMO POLANÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA PENSIONES (COLPENSIONES), SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y la recurrente.
Radicación n.°95497 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La referida demandante pretendió que se declare las nulidades de las afiliaciones efectuadas a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y OLD Mutual Pensiones y Cesantías S.A., dejando valida y vigente la afiliación realizada a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y como consecuencia, se condene a las primeras citadas a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluidos los rendimientos e intereses.
Asimismo, solicitó condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto al retroactivo y pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja declaró ineficaz el traslado y afiliación que se le efectuó a la parte activa al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Por consiguiente, ordenó a la citada y Old Mutual S.A. a trasladar ante Colpensiones la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensiones, rendimientos, así como frutos e intereses, correspondientes a la actora, sin lugar a descuentos por gastos de administración, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes, aceptando Colpensiones el retorno de la demandante, teniendo en cuenta las cotizaciones desde la Radicación n.°95497 SCLAJPT-05 V.00 3 fecha inicial de la afiliación, es decir, el 28 de enero de 1988.
Además, reconoció la pensión de vejez a favor de Liliana María Perdomo Polanía y a cargo de Colpensiones, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Decisión que fue impugnada por la parte demandada en conjunto. La alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, confirmó la decisión de primer grado.
Dentro del término de ley, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, para lo cual el ad quem a efectos de resolver la procedencia del recurso ofició a la mencionada administradora para que certificara los valores por concepto de gastos de administración, seguros previsional y garantía para la pensión mínima, por todo el tiempo en que mantuvo la afiliación de la demandante, precisando su valor actualizado a la fecha del fallo de segunda instancia. Atendiendo lo anterior, la demandada Porvenir S.A. allegó los valores de los conceptos solicitados así: «Gastos de administración: $37,234,483.
Seguros Previsionales: $98,231,966. Fondos de Garantías de Pensión Mínima: $38,556,317», para un total de $174.022.766,00. Mediante auto de 6 de junio de 2022, el colegiado concedió el recurso extraordinario de casación, al considerar Radicación n.°95497 SCLAJPT-05 V.00 4 que «conforme a prueba allegada, los gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima debidamente indexados los liquidó la entidad recurrente, en la suma de $ 174.022.766,00 cuantía que supera ampliamente los 120 salarios mínimos».
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado (31 de marzo de 2022) asciende a la suma de $120.000.000. En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación confirmó la determinación de primera instancia en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. y Skandia AFP S.A. a trasladar ante la Administradora Radicación n.°95497 SCLAJPT-05 V.00 5 Colombiana de Pensiones (Colpensiones) «las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, así como frutos e intereses, correspondientes a LILIANA MARÍA PERDOMO POLANÍA sin lugar a descuentos por gastos de administración, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida».
De ahí, que el eventual interés económico para recurrir de la recurrente se contrae únicamente a esa puntual condena. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en proveídos CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL1223-2020 y CSJ AL2038-2021, determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, Radicación n.°95497 SCLAJPT-05 V.00 6 características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el fallador de segundo grado al confirmar la orden de trasladar los saldos, no hizo otro cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la demandante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen a la actora, y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, durante el tiempo en que estuvo afiliada, los rendimientos por su gestión y las primas previsionales, perjuicios estos que no superan la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, como se ilustra a continuación: Radicación n.°95497 SCLAJPT-05 V.00 7 Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Porvenir S.A., pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que el eventual agravio que pudiera ocasionar la sentencia reprochada asciende a la suma de $43.139.481,60, tomando de referencia los valores relacionados en la historia de movimientos que aportó Porvenir S.A. al momento de acatar el requerimiento efectuado por el Tribunal a fin de resolver la procedencia del recurso de casación, cálculo que se realizó desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 30 de marzo de 2016, tiempo en que la demandante mantuvo la vinculación a dicha AFP.
Por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por el referente legal, pues la cuantía es inferior a los 120 salarios VALOR DEL RECURSO 43.139.481,60$ VALOR GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, Y SEGUROS PREVISIONALES: No. DE DESDE HASTA 3,5% HASTA EL 31/12/2002 Y 3% A PARTIR DEL 1/01/2003 ARTÍCULO 20 LEY 100 DE 1993 MODIFICADO POR LA LEY 797/2003 PAGOS 1/09/1996 31/12/1996 3.780.000,00$ 132.300,00$ 4 $ 529.200,00 1/01/1997 31/12/1997 2.604.000,00$ 91.140,00$ 12 $ 1.093.680,00 1/01/1998 31/12/1998 3.229.000,00$ 113.015,00$ 12 $ 1.356.180,00 1/01/1999 31/12/1999 4.718.980,00$ 165.164,30$ 12 $ 1.981.971,60 1/01/2000 31/12/2000 4.189.000,00$ 146.615,00$ 12 $ 1.759.380,00 1/01/2001 31/12/2001 4.598.000,00$ 160.930,00$ 12 $ 1.931.160,00 1/01/2002 31/12/2002 5.024.000,00$ 175.840,00$ 12 $ 2.110.080,00 1/01/2003 31/12/2003 5.451.000,00$ 163.530,00$ 12 $ 1.962.360,00 1/01/2004 31/12/2004 5.740.000,00$ 172.200,00$ 10 $ 1.722.000,00 1/01/2005 31/12/2005 1.867.000,00$ 56.010,00$ 1 $ 56.010,00 1/01/2006 31/12/2006 4.200.000,00$ 126.000,00$ 12 $ 1.512.000,00 1/01/2007 31/12/2007 4.200.000,00$ 126.000,00$ 12 $ 1.512.000,00 1/01/2008 31/12/2008 5.600.000,00$ 168.000,00$ 11 $ 1.848.000,00 1/01/2009 31/12/2009 6.650.000,00$ 199.500,00$ 11 $ 2.194.500,00 1/01/2010 31/12/2010 7.182.000,00$ 215.460,00$ 12 $ 2.585.520,00 1/01/2011 31/12/2011 7.470.000,00$ 224.100,00$ 12 $ 2.689.200,00 1/01/2012 31/12/2012 7.983.000,00$ 239.490,00$ 12 $ 2.873.880,00 1/01/2013 31/12/2013 9.357.000,00$ 280.710,00$ 12 $ 3.368.520,00 1/01/2014 31/12/2014 9.800.000,00$ 294.000,00$ 12 $ 3.528.000,00 1/01/2015 31/12/2015 12.873.000,00$ 386.190,00$ 12 $ 4.634.280,00 1/01/2016 30/04/2016 15.763.000,00$ 472.890,00$ 4 $ 1.891.560,00 TOTAL 43.139.481,60$ TOTAL GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y SEGUROS PREVISIONALES FECHAS INGRESO BASE DE COTIZACIÓN- I.B.C. Radicación n.°95497 SCLAJPT-05 V.00 8 mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que, para el presente año, según la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, 31 de marzo de 2022, corresponde a $120.000.000.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que adelanta LILIANA MARÍA PERDOMO POLANÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA PENSIONES (COLPENSIONES), SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y la recurrente.
Radicación n.°95497 SCLAJPT-05 V.00 9 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°95497 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 184 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________