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AL546-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75282 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL546-2017 Radicación n.° 75282 Acta No.02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). JOSÉ ARTURO JIMÉNEZ VS. BANCO POPULAR S.A. Sería esta la oportunidad para calificar la demanda de casación presentada, si no fuera porque quien la suscribe a nombre del demandado recurrente, BANCO POPULAR S.A., carece de poder para actuar dentro del proceso de la referencia y por tanto la Corte observa la existencia de una causal de nulidad, que impide cualquier pronunciamiento al respecto.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 7 de septiembre de 2016, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular S.A. dentro del proceso de la referencia y se ordenó correr traslado a la parte recurrente; término que inició el 15 de septiembre y finalizó el 12 de octubre de 2016; el 10 de octubre del presente año se recibió demanda de casación suscrita por el abogado Ricardo Escudero Torres, quien dice actuar como apoderado del Banco demandado.

No obstante, al revisar en forma minuciosa el expediente, se puede advertir que no está acreditado que el abogado RICARDO ESCUDERO TORRES, quien se anuncia como apoderado judicial del Banco recurrente, fuera la persona que venía actuando en el proceso como procurador judicial de esta parte, pues no aparece aportado al plenario el respectivo poder que lo acredite como tal, y en las instancias viene actuando otro profesional del derecho.

También se advierte que la demanda presentada, no contiene nota de presentación personal que acredite la calidad de abogado de quien la suscribe. I. CONSIDERACIONES En el presente caso, la Sala observa que, a pesar de que en el escrito de demanda el abogado que la suscribe afirma ser el apoderado de la parte recurrente, lo cierto es que, una vez revisado el expediente, no aparece aportado al plenario el respectivo poder que lo acredite como tal.

La situación descrita se enmarca dentro de una de las causales de nulidad, referente a la indebida representación de las partes, establecida en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, aplicable al presente caso por remisión del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., nulidad saneable, a la luz del artículo artículo 136 del CGP. Ahora bien, en virtud de lo anterior y de lo consagrado en el hoy artículo 137 del CGP, atinente a la advertencia de la nulidad, la Corte procederá a ponerla en conocimiento de la parte afectada, esto es, la parte recurrente, para que dentro de los tres días siguientes al de la notificación, dicha parte la alegue, de lo contrario, « ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará».

Además, debido a que el profesional del derecho, que dice actuar como apoderado de la parte recurrente, tampoco acreditó mediante presentación personal su calidad de abogado, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, debido a que no aportó poder con el lleno de requisitos legales y que en la demanda presentada tampoco aparece la correspondiente presentación personal, se le habrá de conceder un término improrrogable de cinco (5) días para que acredite su calidad de abogado inscrito, esto en aras de garantizar la efectividad del derecho de defensa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO de la parte recurrente la nulidad existente dentro del proceso, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER un término improrrogable de cinco (5) días a RICARDO ESCUDERO TORRES, para que acredite su calidad de abogado inscrito. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4