CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63477 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL5459-2019 Radicación n.° 63477 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia proferida por esta Sala SL3135-2019, dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto por ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIRÍA contra CONSTRUELITEX LTDA. y NAVTECH S.A. I.
ANTECEDENTES Por sentencia CSJ SL3135-2019 del 6 de agosto de 2019, esta Sala casó el fallo de segundo grado, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, el 16 de octubre de 2012, que revocó parcialmente la decisión del a quo; en sede de instancia, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el 15 de julio de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR que entre CONSTRUELITEX LTDA y NAVTECH S.A. y ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIRÍA, existió un contrato de corretaje en los términos del artículo 1340 del C.Co.
TERCERO: CONDENAR a CONSTRUELITEX LTDA y NAVTECH S.A., por partes iguales, al reconocimiento y pago de $15’088.000,oo, a título de honorarios por el vínculo contractual señalado en el ordinal anterior.
CUARTO: CONDENAR a CONSTRUELITEX LTDA y NAVTECH S.A., al pago de intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera al momento del cumplimiento de lo declarado.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago parcial por lo que las demandadas quedan autorizadas a deducir lo pagado al accionante por el mismo concepto. Se declaran no probadas las restantes excepciones.
SEXTO: ABSOLVER a las accionadas de las restantes pretensiones. Mediante escrito oportunamente presentado, el apoderado del actor, solicita que se ‹‹CORRIJA la sentencia de instancia (…), en cuanto en la misma se descarta de plano el dictamen pericial (…)››. Como fundamento de su petición, señala que la incoherencia señalada en la sentencia de instancia dictada, con referencia al dictamen pericial ‹‹corresponde a un claro lapsus calami de la perito, que escribió 154.386 mts cúbicos dos veces, cuando en la primera ocasión debió escribir 229.002 mts cúbicos, tal y como sí lo hizo a reglón seguido››.
En ese sentido, resalta que no es cierto que las operaciones matemáticas contenidas en dicha experticia sean ‹‹confusas e incoherentes›› sino, Todo lo contrario. La metodología para la obtención de los valores de metros cúbicos dragados, se explica claramente en el dictamen pericial en el que tomando las profundidades promedio arrojadas por el estudio batimétrico realizado en el año 2011 (6 mts y 10,5 mts), y la profundidad promedio inicial del predragado extraída del concepto ambiental expedido por Cardique (3,6 mts), el total de metros cúbicos dragados fue de 137.232 mts.
Cúbicos y 91.770 mts cúbicos. Luego de transcribir apartes del dictamen, explica cuál habría sido la fórmula aritmética empleada por la profesional para hallar la cifra de 91.770 m3 dragados e indicó, que en la suma final la experta actuó debidamente, al señalar que el total de m3 dragados fue de 383.386. Copia otro aparte de la probanza de marras e indica la ecuación de la que se obtuvo la cifra de 154.386 m3 de sedimentación e ‹‹incluso dejó por fuera otros factores de sedimentación que hubieran incrementado el número total de metros dragados››.
Agrega que no debió descartarse el dictamen por la profesión de la perito, ‹‹toda vez que el objeto último del mismo era determinar el monto de los honorarios adeudados al demandante. Además esta basó sus cálculos en los datos obtenidos en el estudio de batimetría realizado por los ingenieros pesqueros›› Concluye que se incurrió en error al descartar el dictamen pericial y solicita ‹‹se corrija la sentencia de instancia SL3135 de 2019 apreciando y valorando correctamente el dictamen pericial, para efectos de determinar el número real aproximado de metros cúbicos dragados››.
CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Preceptiva que textualmente dispone:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así, al tenor de lo establecido en la norma antes transcrita, se observa que los supuestos errores que se le endilgan a la providencia no son aritméticos, por cambio de palabras o de aquellos susceptibles de enmienda a través de la corrección de que trata la norma, razón suficiente para negar la solicitud. En el presente asunto, como quedó reseñado en los antecedentes, el apoderado centra su petición en las razones por las cuales el dictamen debió ser acogido por la Sala, en orden a tasar los honorarios que correspondía al demandante, es decir, no se trata de un pinto de la litis al cual no se le haya dado tratamiento en la decisión o cualquier otro tipo de omisión de dicha envergadura, que amerite expedición de una sentencia complementaria.
De lo anterior se dilucida que se trata de la inconformidad contra la decisión de no acoger los criterios expuestos en la experticia, para calcular el reconocimiento por honorarios debidos a Ricaurte Zubiría, que de manera alguna pueda dar lugar a lo peticionado, al tratarse de un asunto de fondo, que ya fue resuelto oportunamente por esta Corporación. En consecuencia, se negará por improcedente la petición elevada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de corrección presentada por el apoderado de ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIRÍA respecto a la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el 6 de agosto de 2019, dentro del recurso de casación interpuesto por el solicitante, contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, el 16 de octubre de 2012, en el proceso que instauró el demandante contra CONSTRUELITEX LTDA y NAVTECH S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 6 L SCLAJPT-10 V.00