SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5458-2022 Radicación n.°95445 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO BENAVIDES ESTRADA contra la entidad recurrente, proceso radicado al número 11001310501020180038500.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante escrito radicado por correo electrónico, interpuso revisión contra la sentencia referida en Radicación n.° 95445 SCLAJPT-06 V.00 2 precedencia proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luis Eduardo Benavides Estrada contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que modificó y confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de julio de 2019.
Lo anterior por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la cual pretende que se invalide la sentencia de fecha y procedencia anotadas en precedencia y, en su lugar, revocar íntegramente la decisión de primera instancia para absolver a la recurrente de la totalidad de las pretensiones y declarar que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida convencionalmente entre la extinguida Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
En consecuencia, se ordene al convocado a restituir los dineros percibidos y recibidos como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión debidamente indexadas por no haber lugar a pago alguno y los intereses moratorios. En forma subsidiaria, se declare que la pensión convencional de jubilación, pagada por la UGPP, es compartible con la pensión de vejez legal reconocida por Colpensiones; ordenar al demandado la restitución a la UGPP la diferencia pensional causada y pagada en exceso desde el 23 de febrero de 2015 de forma actualizada e indexada en Radicación n.° 95445 SCLAJPT-06 V.00 3 favor del demandado Luis Eduardo Benavides Estrada junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios».
A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló «la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública», reconocidas en «providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».
Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código», además de las contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Radicación n.° 95445 SCLAJPT-06 V.00 4 Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: «Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario.
(CSJ AL1167-2018, CSJ AL886- 2021, CSJ AL6081-2021, CSJ AL715-2022, CSJ AL5889-2021 y CSJ AL714-2022, entre otros). En consecuencia, al constatar que se reúnen los requisitos formales mínimos contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2020.
Así mismo, se acredita el cumplimiento del envío por correo electrónico, de copia del escrito y sus anexos al demandado. En consecuencia, se ordena notificar personalmente y correr traslado a la parte demandada LUIS EDUARDO BENAVIDES ESTRADA, por el término de diez (10) días, para que acompañen las pruebas que pretenda hacer valer. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 95445 SCLAJPT-06 V.00 5 Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUIS EDUARDO BENAVIDES ESTRADA en su contra.
SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia al demandado LUIS EDUARDO BENAVIDES ESTRADA y CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer» TERCERO: Reconocer personería al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón, con tarjeta profesional número 98.891, como apoderado de la parte accionante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general que se allegó con el expediente digital.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95445 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 184 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022.
SECRETARIA___________________________________