Radicación n.° 82703 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5457-2018 Radicación n.°82703 Acta 46 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por AZEMBLA S.A.S., contra el auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JAIME ALBERTO RAMÍREZ ROMERO.
I.
ANTECEDENTES Azembla S.A.S interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal de Cartagena, proferida el 23 de agosto de 2017, mediante la cual se confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito Judicial de la ya citada ciudad, mediante providencia del 16 de abril de 2015, resolvió: i) declarar que el demandante fue objeto de un despido indirecto, y que en consecuencia, tenía derecho al pago de la indemnización derivada del mismo, la cual determinó en la suma de $2.400.450; ii) que el accionante fue objeto de la terminación de su contrato de trabajo de manera unilateral e injusta, mientras padecía una limitación física y sin autorización del ministerio de trabajo, por lo que procedía el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el equivalente a $3.726.000; iii) que existió culpa patronal de la entidad convocada al proceso en el accidente de trabajo sufrido por el actor, y en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado por la suma de $4.920.715 y de lucro cesante futuro en cuantía $33.291.322; iv) a título de perjuicios morales reconoció $7.000.000, (Cd, fl. 489, 1h.30 min).
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído del 23 de agosto de 2017, rechazo el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Azembla S.AS., dado que el valor de las condenas impuestas correspondía a $67.263.108, evidenciando que dicho monto no superaba los 120 SMLMV, exigidos por la ley para recurrir en casación. Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la convocada al proceso interpuso recurso de reposición, el cual fue negado, y en subsidio se expidieron copias para interponer el recurso de queja, el que sustentó señalando, que se les está « cercenado el derecho a acudir ante la Corte Suprema de Justicia, a develar los palpables defectos que adolecen ambas providencias, debido a que existe un marcado desconocimiento tanto de los hechos que dieron origen a la demanda, como de las normas y que estas última solo son aplicables de manera parcial y no de forma íntegra » Describió, los presupuestos que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son necesarios para que procedan « las tutelas contra providencias judiciales», y transcribió un fragmento de la sentencia SU 298 de 2015.
Aceptó, que « las condenas impuestas no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes », pero aduce que ello no quiere decir que « compartamos los fundamentos de derecho y probatorios de la sentencia de 1ª instancia confirmada en 2ª instancia»; resaltó, que su desacuerdo radicaba en: … las diferentes tesis que sirvieron de soporte a las condenas plasmadas en las sentencias de instancias, así como también, en el hecho que no se aceptaron pruebas que demostraban el cumplimiento de la ley por parte de mi apadrinada dentro del proceso, así como también se expresó que las conductas de la empresa no ·se ajustaron a la ley, cuando estas están totalmente acorde con la normatividad laboral.
Aunado a esto, debemos resaltar que dentro de la declaración rendida por parte del demandante en el Interrogatorio de Parte, dicha declaración, demuestra que existen palpables contradicciones entre lo expresado de viva voz por el demandante y los documentos aportados por el mismo dentro del proceso. Así pues, que la negación del Recurso de Casación, no sustrae a mí representada a que pierda el interés jurídico en recurrirla presente providencia y como consecuencia deba aceptar las sentencias de instancias….
Mediante oficio recibido en la Secretaria de la Sala el 4 de septiembre de 2018, el tribunal de origen remitió a esta Corporación las copias para el recurso impetrado, el que se fijó en lista por el término de un (1) día y se corrió traslado de tres (3) días, conforme lo disponen los artículos 110 y 353 del CGP, sin que se recibiera escrito alguno dentro del mismo.
I. CONSIDERACIONES La Corte tiene adoctrinado que conforme a los presupuestos previstos por el CPTSS para que resulte procedente el recurso de casación, deben reunirse los siguientes requisitos: i ) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii ) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado, o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii ); que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado y iv ) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente, en valor equivalente al conocido interés jurídico económico para recurrir.
Ahora, se tiene que el motivo por el cual el tribunal rechazó el recurso de casación propuesto en el caso bajo estudio, fue el hecho de que no encontró acreditado el último de los requisitos antes señalados, esto es que el monto de las condenas impuestas a la entidad convocada al proceso, no superaba los 120 SMLMV, exigidos por la ley para tal fin.
Por su parte, el quejoso no cuestiona los valores de las condenas fijadas por el tribunal, a efectos de establecer el interés jurídico para recurrir en casación, pues como se evidencia en el escrito con que se sustentó el recurso, la inconformidad radica en: …las diferentes tesis que sirvieron de soporte a las condenas plasmadas en las sentencias de instancias, así como también, en el hecho que no se aceptaron pruebas que demostraban el cumplimiento de la ley por parte de mi apadrinada dentro del proceso, así como también se expresó que las conductas de la empresa no ·se ajustaron a la ley, cuando estas están totalmente acorde con la normatividad laboral… Significa lo anterior, que el aquí recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar que el tribunal se equivocó al calcular el interés económico para recurrir en casación, lo que mantiene incólume el proveído atacado.
Ello, por cuanto el recurso de queja no tiene como finalidad ser una tercera instancia donde puedan controvertirse los fundamentos fácticos y jurídicos de las sentencias de las instancias, pues el mismo como bien lo señala el artículo 68 del CPTSS, procede en contra « la providencia (…) del tribunal que no concede el de casación » y por tanto el mismo debe dirigirse a cuestionar lo señalado por dicho juzgador en la respectiva decisión para denegar el recurso de casación. En este orden de ideas, encuentra esta Sala de la Corte, que conforme a los cálculos del tribunal, que no fueron objeto de discusión, la condena impuesta a la demandada equivale a la suma de $67.263.108, la cual resulta inferior al valor de $88.526.040,00, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2017, ascendía a $737.717, por lo que en virtud a lo anterior habrá declararse bien negado el recurso de casación interpuesto.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada AZEMBLA S.A.S., contra el auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JAIME ALBERTO RAMÍREZ ROMERO.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 7