CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77194 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5457-2017 Radicación n.° 77194 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). DAIRO PEDROZA BATANERO vs. CONDOMINIO CAMPESTRE TEJARES DEL CORTIJO ETAPAS I y II Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por el demandante recurrente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 08 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario adelantado por DAIRO PEDROZA BATANERO contra el CONDOMINIO CAMPESTRE TEJARES DEL CORTIJO ETAPAS I y II, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en art. 90 del CPT y SS, en concordancia con el art. 63 del Decreto 528 de1964, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Dairo Pedroza Batanero mediante apoderado promovió demanda ordinaria laboral en contra del Condominio Campestre Tejares del Cortijo Etapas I y II, con el fin de que se le reconozca la existencia de un contrato verbal de trabajo, y en consecuencia se le otorgara el pago de prestaciones, vacaciones, sanciones moratorias e indemnizaciones a las haya lugar.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, mediante sentencia del 16 de Marzo de 2016, declaró probada la excepción de « inexistencia del contrato laboral », en consecuencia absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte demandante. Al resolver la apelación formulada por el apoderado de la parte demandante, mediante fallo del 08 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal tuvo como fundamento que con las pruebas practicadas a excepción del señor José Alfonso Batanero Pérez, tío del demandante, no se tienen elementos suficientes para determinar la existencia del contrato de trabajo, razón por la cual confirmó el fallo de primera instancia. En relación al testimonio del señor Batanero Pérez, el Tribunal indicó que éste no era concluyente, pues el testigo manifestó que laboraba en la portería del condominio, lugar desde el cual no se podía observar la labor que ejercía el señor Dairo Pedroza Batanero, así como sus declaraciones en relación a las labores ejercidas por el actor son contradictorias con lo dicho en el interrogatorio de parte del demandante.
Contra la sentencia del juez de alzada, el apoderado del demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario (folios 7 a 18 del cuaderno de la Corte), el recurrente solicitó: […] Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del tribunal Superior de descongestión de Bogotá con fecha 29 de Agosto del 2014 y en su lugar en sede de instancia ordenar al Juez Laboral de Circuito de Bogotá fallar en Derecho […] Con tal propósito formuló un cargo, al cual denominó «CARGO UNICO FALTA DE APRECIACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL», acusando la sentencia como violatoria de la ley sustancial « […] concretamente violación del numeral 7º, literal A de los artículos 62 y 67 del C.S. del T., por Vía indirecta interpretación errónea, error de hecho […] », sustentada en la « errónea apreciación de la prueba testimonial » del testimonio del señor Jorge Alonso Batanero, pues según el recurrente no se valoró ni apreció esta prueba bajo los principios de sana crítica y libre formación del convencimiento, afirmando además: […] siendo esta prueba calificada en la segunda instancia, declaración que rodea la verdad real de una testigo que también laboró para el condominio y que en sus apreciaciones de hecho dijo la verdad al preguntársele sobre la continuada prestación de servicios del demandante, no la continua subordinación como lo quiere hacer ver las dos instancias.
Nótese Rapporteur Juge Honorable, que fueron más de Veinte (20) Años de servicios al Condominio donde muchos copropietarios utilizaban sus servicios, y donde otras compañías utilizaban al demandante para esconder la realidad de labor. El razonamiento apreciativo de la prueba testimonial fue erróneamente interpretado cuando el Tribunal manifiesta lo siguiente.
(…… no se niega que el demandante hubiera prestado los servicios en el condominio y que los hubiera realizado personalmente sino que ante la no demostración de su cumplimiento de manera continua e ininterrumpida resulta imposible la declaratoria del contrato pedido en la demanda………..) Pues la interpretación errónea del Tribunal en la sentencia mediante la prueba recaudada en el proceso se presenta aduciendo que la prestación del servicio del demandante fue discontinua en el tiempo al servicio para el condominio, cuando la norma en el artículo 23 del C.S.T., habla de la “continuada subordinación o dependencia ……” Es decir, la actividad personal del demandante se probó en tu (sic) totalidad cumpliendo con los requisitos del Articulo 23de (sic) C.S.T. y no como lo quiere hacer ver las sentencia de primera y segunda instancia. El argumento de hecho del demandante fue siempre probar la existencia del contrato laboral, es decir, que los elementos constitutivos de todo contrato de trabajo Articulo 23 del C.S.T, motivo del problema jurídico fue la continuidad en el servicio, NO la subordinación, pues solo le basta probar al trabajador la prestación del servicio, sea continua o discontinua, pero nótese su señoría que los servicios siempre se hicieron dentro del condominio y para realizar esta labor debía tener autorización de la Administración o de los mismos copropietarios, el testimonio como lo dijo el señor Julio Jonny Portilla, quien manifestó “si el prestaba los servicios para el Condominio” los testimonios de Magdalena Orozco también citó lo mismo, el testimonio de German Aldana, Concuerdan, que si prestó los servicios para el Condómino [..] Posterior a ello citó la sentencia del 18 de oct. de 2001 de esta Corporación, en la cual se indica que si bien los testimonios no son prueba calificada en casación, se requiere acusarlas cuando estas son sustento de la decisión del Tribunal, considerando que con lo anterior se «destruye» la tesis del a quem, debiendo este último «[…] dar por probado el hecho porque la realidad según los testigos fue rendir su testimonio en un hecho cierto la prestación personal del servicio […]» II.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en tanto se ha señalado en forma reiterada que esta clase de demandas no sólo debe ajustarse a los presupuestos establecidos en las normas procesales que la regulan, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, a efectos de que se pueda estudiar de fondo.
En efecto, el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S. establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», con la indicación de que se debe casar ya sea total o parcialmente, y con ello indicar en sede de instancia, si lo que se busca es la confirmación, revocación o modificación del fallo de primera instancia; sin embargo, el recurrente comete dos graves imprecisiones en el mismo, pues en primer lugar solicita que se case la sentencia emanada del «Tribunal Superior de descongestión de Bogotá con fecha 29 de agosto de 2014 », cuando la sentencia proferida por el ad quem en el presente proceso, se dictó el día 08 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, lo que permite inferir que se acusa una sentencia que no hace parte del expediente.
En segundo lugar, si se pretermitiera el manifiesto error en la demanda, en relación a la identificación de la sentencia acusada, el recurrente solicita en sede de instancia se ordene «[…]al juez Laboral del Circuito de Bogotá fallar en Derecho[…] » volviendo a caer en la imprecisión antes señalada, pues el proceso fue adelantado por el Juez Segundo Civil de Circuito de Melgar, así mismo se resalta que no se indica cuál debe ser el fallo en sede de instancia, por lo que la demanda carece totalmente de alcance de impugnación. Siendo suficientes los anteriores yerros, para declarar desierto el recurso extraordinario presentado, se evidencia además una carencia total de técnica, pues existen mayores inconsistencias en la demanda presentada, los cuales entrará a estudiar esta Sala.
Como único cargo se indicó que se acusaba la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial «[…]concretamente violación del numeral 7°, literal A de los artículos 62 y 63 del C.S. del T., por vía indirecta interpretación errónea, error de hecho[…]», sin establecer proposición jurídica coherente, toda vez que la normatividad señalada no guarda relación con el asunto en comento, pues el art. 63 del CST se encuentra derogado y el numeral 7 del artículo 62 ibídem se refiere a la figura de la detención preventiva del trabajador como justa causa, circunstancia que no fue mencionada en el fallo atacado, por lo cual concluye esta Sala que no existe proposición jurídica alguna, pues no se señaló ni un solo precepto de carácter nacional que fuera trasgredido por la sentencia de segundo grado.
De igual manera, el demandante basa su argumentación exclusivamente en pruebas testimoniales, las cuales en sede de casación no ostentan la calidad de pruebas calificadas, como lo ha señalado esta corporación en proveído AL1657-2017: Aunado a lo anterior, únicamente censura la valoración de los testimonios; sin embargo, esta prueba como es sabido, no es calificada para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial.
Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción aptos en casación, lo cual no ocurrió en el sub examine, dado que ni siquiera se individualizaron los desaciertos fácticos del Tribunal, ni se explicó la manera como el ad quem arribó a ellos al analizar equivocadamente o al omitir valorar alguna de las referidas pruebas calificadas.
La anterior circunstancia impide a todas luces estudiar el cargo presentado, así mismo, no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.
De otro lado, salta a la vista la falta de técnica en la demanda presentada al evidenciarse que no existe una confrontación con la sentencia de segunda instancia, pues no se controvierte ninguno de los pilares del fallo del Tribunal, elemento basal del presente recurso extraordinario, tal y como lo señaló esta sala en auto AL1184-2017: […] De otro lado, en los eventos en que la sentencia del Tribunal esta soportada en varios fundamentos jurídicos o fácticos, el recurrente tiene que controvertirlos todos y cada uno de ellos para alcanzar a derruir la decisión, pues si deja de rebatir fundamentos que resultan pilares del fallo atacado y estos son suficientes para que permanezca en pie, el recurso fracasara, ante las presunciones de legalidad y acierto que abrigan la sentencia. Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impiden a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 08 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario adelantado por DAIRO PEDROZA BATANERO contra el CONDOMINIO CAMPESTRE TEJARES DEL CORTIJO ETAPAS I y II.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 10 SCLAJPT-05 V.00