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AL5455-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5455-2022 Radicación n.°95335 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Dirime la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que instauró BLANCA LEONOR VARGAS ESPINOSA contra MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. I.

ANTECEDENTES Blanca Leonor Vargas Espinosa llamó a juicio a Medimás E.P.S. S.A.S. con el fin de que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes al período comprendido entre el 25 de agosto de 2017 y el 8 de mayo de 2019; así mismo, solicitó la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, las costas del proceso y todo lo que se Radicación n.° 95335 SCLAJPT-06 V.00 2 reconociera extra y ultra petita.

El asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que mediante proveído de 29 de agosto de 2019 ordenó «REMITIR las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá Reparto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del C.G.P.», exponiendo para ello que: Como quiera que revisada la demanda se advierte que en el capítulo de competencia y cuantía la parte demandante la escoge por -el domicilio principal de las entidades del sistema de seguridad social integral demandadas-(fl.6), y dado que el art. 11 del CPLSS establece que en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o donde se haya surtido la reclamación a elección del demandante y como el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá según certificado de existencia y representación de folio 27, este juzgado carece de competencia por factor territorial, siendo el competente el Juez Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, a quien se ordenará enviar el expediente.

(Resaltado en el texto original). El proceso fue asignado al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto calendado el 13 de marzo de 2020, resolvió promover el conflicto negativo de competencia, considerando que: Expuestas así las cosas, conviene recordar que el artículo 11 del CPTSS, prevé que [e]n los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En este orden de ideas, vemos por una parte que la reclamación del derecho reclamado por la actora lo fue en el municipio de Zipaquirá tal y como consta a folios 19 y 20 del cartulario y de Radicación n.° 95335 SCLAJPT-06 V.00 3 otra que al estar radicada la demanda para el conocimiento del Juez Laboral de ese circuito; diáfano se exhibe que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 del CPTSS antes citado, la parte actora eligió otorgar el conocimiento para dirimir la controversia al Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá indistintamente que el domicilio de la encartada corresponda a la ciudad de Bogotá DC, pues se reitera, corresponde al demandante decidir ante cuál de los jueces competentes presenta su demanda.

De tal forma que no resulta procedente pretermitir la voluntad del demandante y privilegiar con ello el domicilio de la entidad demandada como factor determinante de competencia territorial, contradiciendo lo dispuesto por el tantas veces mencionado artículo 11 del CPTSS. En consecuencia, suscitó el conflicto y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá adujo ser incompetente por el factor territorial, en tanto que la accionante dentro del acápite de competencia y cuantía relacionado en el escrito progenitor indicó que la Radicación n.° 95335 SCLAJPT-06 V.00 4 competencia del juez estaba determinada “por el domicilio principal de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral demandadas conforme a los dispuesto en el artículo 8 de la ley 712 de 2001”; entre tanto, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, conforme al artículo 11 del CPTSS, la reclamación administrativa presentada a la entidad de seguridad social demandada fue efectuada por la accionante en el municipio de Zipaquirá y, además, fue en esta misma ciudad en la que se radicó la demanda para conocimiento del juez laboral, de lo que se deduce, con base en dichas acciones la demandante eligió otorgarle conocimiento al juez de Zipaquirá para dirimir su controversia con la demandada.

Sobre el particular, se recuerda, atendiendo a que la convocada pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, se tiene que, por regla general, la parte demandante cuenta con la posibilidad de escoger y fijar la competencia ante el juez del domicilio de la demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, que prevé: Artículo 8.

Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante [ ].

Radicación n.° 95335 SCLAJPT-06 V.00 5 De lo anterior, se colige que, la competencia para conocer de tales asuntos es de carácter facultativa y estará determinada por la elección que sobre ello realice el demandante. Estando así las cosas, pese a que la actora manifestó en su escrito que la competencia para resolver su asunto estaba determinada por el domicilio de la entidad demandada (correspondiendo por ello, en principio, a la ciudad de Bogotá D.C.), lo cierto es, que al ser el municipio de Zipaquirá el lugar en el que presentó ésta sus reclamaciones administrativas, y coincidiendo aquel con el lugar en el que radicó la demanda ordinaria laboral, concluye la Sala, que la interesada ejerció su derecho de acción ante tal despacho judicial, excluyendo automáticamente a cualquiera otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente asunto; por lo que se precisa, finalmente la competencia fue fijada por la accionante a raíz del fuero de elección realizado por aquella al momento de ejercer su acción, tal como se referenció en auto CSJ AL3988- 2022, donde se expuso: Ahora bien, la actora manifiesta que presentó las reclamaciones del derecho vía correo electrónico en la ciudad de Medellín, como además lo aceptó el juzgado de Medellín, distrito que coincide con el lugar donde radicó su demanda, luego, entonces, la interesada al ejercer su derecho de acción ante tal despacho judicial (Juzgados de Pequeñas causas de la ciudad de Medellín – Reparto), en principio, excluyó automáticamente a cualquiera otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente asunto.

En consecuencia, con la anterior precisión sobre la posibilidad de elección del fuero de competencia a favor del demandante, se impone asignar las diligencias al Juzgado Laboral de Zipaquirá por las razones aquí expuestas. Radicación n.° 95335 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que instauró BLANCA LEONOR VARGAS ESPINOSA contra MEDIMÁS E.P.S. S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95335 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 184 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________