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AL5455-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 58583 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL5455-2018 Radicación n.° 58583 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de instancia proferida el 17 de octubre de 2018, dentro del proceso promovido por JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y la SOCIEDAD RESTREPO Y URIBE LTDA. Solicitó la demandada Sociedad Restrepo y Uribe Ltda., mediante memorial presentado el 31 de octubre de los corrientes, que la Sala corrija por error la sentencia mencionada, en el siguiente aspecto: En la sentencia se dispuso para mejor proveer, requerir para que se presente información relacionada con el período comprendido entre el 11 de marzo de 1970 y el 17 de julio de 1979; cuando de todas las piezas procesales donde se hizo referencia al tiempo de duración de la relación laboral se precisó que esta estuvo vigente del 11 de marzo de 1970 y hasta el 17 de junio de 1979; observándose así, dijo, la existencia de un error en la palabra julio, relacionada con el mes de terminación del vínculo que afecta la parte resolutiva de la providencia y que debe ser corregido.

I. CONSIDERACIONES Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen que toda providencial judicial es suceptible de corrección de errores aritméticos por el juez que la dictó. Así pues, reza la norma:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Al examinar la sentencia y frente a la solicitud, se observa lo siguiente: Las fechas que se toman para ordenar a la Sociedad Restrepo y Uribe Ltda. que remita la relación de los pagos cancelados al demandante José Alberto Martínez Velásquez, por cualquier concepto debidamente discriminados, mes por mes y con indicación del concepto, son del 11 de marzo de 1970 y el 17 de julio de 1979; la fecha final es julio, como acertadamente se consideró por parte de la Sala, de conformidad con lo obrante en el expediente, esto es a folio 66 la misma empresa en la contestación de la demanda, frente a las fechas que prestó el servicio relacionando en la demanda la final como 17 de julio de 1979 dice que es cierto; a folio 11 obra documento expedido por la misma empresa donde se certifica que la relación de trabajó fue desde el 11 de marzo de 1970 hasta el 17 de julio de 1979; a folio 15 en la liquidación del contrato de trabajo, tuvo en cuenta hasta el 17 de julio de 1979.

De lo anterior, se desprende que la fecha correcta de finalización de la relación laboral es el 17 de julio de 1979, y no como lo afirma el solicitante 17 de junio de 1979. Por lo tanto, la corrección de la sentencia aduciendo error no es procedente, pues el mismo no se configura, sin que sea necesario entrar a precisar algo más. Así las cosas, no se accede a la solicitud de corrección de la sentencia de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II.

RESUELVE

NO ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Sala el 17 de octubre de 2018, dentro del proceso promovido por JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y la SOCIEDAD RESTREPO Y URIBE LTDA. Notifíquese. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 4 SCLAJPT-04 V.00