SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5454-2022 Radicación n.°94404 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario de ESTELA JUDITH FORERO GUERRA contra la recurrente y contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES La aquí demandante, mediante demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), solicitó declarar la nulidad e ineficacia del traslado de régimen pensional de los fondos, que así mismo Radicación n.° 94404 SCLAJPT-06 V.00 2 es beneficiaria del régimen de transición de que trata el Acuerdo 049 de 1990 conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de igual manera la pensión de vejez del citado Acuerdo 049 de 1990 a partir del 6 de julio de 2012, retroactivos, mesadas causadas, incrementos e intereses moratorios y las costas del proceso.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declárense no probada las excepciones propuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCION S.A. y la Administradora Colombia de Pensiones COLPENSIONES en las respectivas contestaciones.
SEGUNDO: Declárese la nulidad de la afiliación número 6282636 de fecha 24 de mayo del año 2003 A TRAVES DE LA CUAL la señora ESTELA JUDITH FORERO GUERRA fue vinculada o trasladada a la C por encontrarse ineficaz por las razones plasmadas en esta providencia.
TERCERO: Condenar a COLPENSIONES aceptar el traslado del régimen de la señora ESTELA JUDITH FORERO GUERRA para los cuales y dentro del término de quince (15) días a partir de la ejecutoria de esta decisión deberá realizar las gestiones pertinentes ante la Administradora de Fondos Pensiones PROTECCION S.A., para que efectué el traslado de capital del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.
CUARTO: Condenar a la Administradora de Fondos Pensiones PROTECCION S.A., a efectuar la devolución del capital ahorrado por la señora ESTELA JUDITH FORERO GUERRA del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad a COLPENSIONES.
QUINTO: Condenara COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGAR a la señora estela Judith forero guerra pensión de vejez que trata el artículo 12 del acuerdo 049 del año 1990 aprobado por el decreto 0758 de esa anualidad a partir del 01 de agosto del año 2018 en cuantía inicial de $ 1.619.930 más los reajustes ley en razón de trece (13) mesadas por años más la indexación correspondiente.
Radicación n.° 94404 SCLAJPT-06 V.00 3 SEXTO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora estela Judith forero guerra el retroactivo pensional calculado a partir del 01 de agosto del año 2018 que asciende a la suma $ 3.239.860 sin perjuicios de las mesadas que se sigan causando más la indexación respectiva sobre cada una de las mesadas pensionares por vejez lo cual deberá liquidarse al momento de efectuar el pago teniendo en cuenta IPC inicial IPS final de conformidad con lo plasmado en este proveído.
SÉPTIMO: Autorizar a Colpensiones como entidad pagadora de la pensión de la demandante, descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la finalidad de que esta la transfiera a la entidad Administradora de Salud EPS a la que se encuentre afiliada o se afilie la demandante.
OCTAVO: Absolver a Colpensiones del pago de mesadas adicionadas e intereses moratorios.
NOVENO: Absolver a la administradora de fondos PROTECCION S.A. A de los demás cargos formulados en su contra.
DECIMO: Se condene en costa a las entidades accionadas.
DECIMO PRIMERO: La presente decisión se notifica a las partes presentes en estrado. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes --así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Leidis Virginia Angulo Marquínez--, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto 6° de la sentencia apelada de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo -8- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de ESTELA JUDITH FORERO GUERRA con A.F.P. PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTIAS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los cuales quedaran de la siguiente manera: “…SEXTO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Estela Judith Forero Guerra el retroactivo pensional calculado a partir del 01 de agosto del año 2018 hasta el 31 de agosto de 2021 que asciende a la suma de $ Radicación n.° 94404 SCLAJPT-06 V.00 4 66.485.013, sin perjuicios de las mesadas que se sigan causando más la indexación respectiva sobre cada una de las mesadas pensionales por vejez lo cual deberá liquidarse al momento de efectuar el pago teniendo en cuenta IPC inicial IPS final de conformidad con lo plasmado en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primer grado.
TERCERO: Las Costas de esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES por resultar vencidas tásense en un (1) salario mínimo legal vigente.
CUARTO: en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada Colpensiones, interpuso recurso de casación, mismo que fue concedido por el ad quem mediante proveído de 24 de enero de 2022. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Radicación n.° 94404 SCLAJPT-06 V.00 5 En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumplió el segundo de ellos, por cuanto la entidad demandada, a través de su directora de procesos judiciales – Edna Patricia Rodríguez Ballen, otorgó poder especial a Luis Carlos Gómez Núñez (f.°64), mismo que le sustituyó a Darro David López Del Rio (f.°63), quien presentó el escrito de contestación de la demanda (f.os59 al 62).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído adiado 31 de agosto de 2018 (f.°94), reconoció personería para actuar al abogado Darro David López Del Rio, en los términos del poder conferido de la entidad demandada. Posteriormente, a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 24 de septiembre de 2018, asistió el Dr. Darro David López Del Rio en calidad de representante legal de Colpensiones S.A. (f°109 a 110).
El ante citado apoderado judicial, asistió a la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, realizada el 18 de octubre de 2018 (f°s131 a 132), y ante las resultas de dicha audiencia, presentó y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de instancia. Luego, el Dr. Leonardo Acosta Mora como abogado sustituto de la firma Ahumada Abogados Asesoría & Consultoría S.A.S., presentó alegatos de conclusión en representación de la demandada Colpensiones, acompañado de memorial de sustitución de poder a él otorgado por la Radicación n.° 94404 SCLAJPT-06 V.00 6 representante legal de dicha sociedad, Dra. María Carolina Mercado Galindo (archivo digital - segunda instancia - contentivo de 11 folios), e interpuso recurso de casación (archivo digital – segunda instancia – contentivo de 1 folio), sin que obre en el expediente documento alguno que acredite el otorgamiento de un nuevo poder por parte de la demandada Colpensiones, a la citada firma Ahumada Abogados S.A.S., anotando la Sala que no se observa actuación alguna que indique habérsele reconocido personería en sede de instancia por Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla.
Ahora bien, como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es el de la legitimación adjetiva, es de anotar que no aparece en el expediente constancia de habérsele otorgado poder a la sociedad Ahumada Abogados S.A.S., - quien por conducto de su representante legal sustituyó poder al abogado Dr. Acosta Mora, presentando este último alegatos de conclusión y así mismo el recurso extraordinario de casación, sin acreditar en dicho momento tal calidad en los términos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 del CGP.
Advirtiendo esta Corporación que el único poder que obra en el plenario fue conferido al abogado Darro David López Del Rio en data 31 de agosto de 2018 quien venía actuando en el proceso como apoderado de la entidad recurrente. Cabe anotar, que como nunca hubo poder otorgado por escrito o verbalmente a Acosta Mora (es sabido que está expresamente autorizado en el inciso 2do. del art. 74 del Radicación n.° 94404 SCLAJPT-06 V.00 7 Código General del Proceso, el poder especial pueda conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez de conocimiento), el mismo inciso, señala que dicho poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario, situación que aquí no aconteció, y por ende, quien interpuso el recurso de casación carecía de legitimación adjetiva para ello.
Frente a lo antes citado, debe la Sala recordar que el artículo 33 del CPTSS señala que «Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito […]» y, a su vez, el artículo 73 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, establece que «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado autorizado […]».
De otro lado, si bien el inciso final del artículo 74 del CGP determina que los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio, es decir, admite la aceptación tácita del poder, lo mismo no es predicable de su otorgamiento, que sin requerir formula sacramental, sí debe ser expreso y explícito, al punto que, el inciso primero de la misma disposición exige que «En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados», luego no hay otorgamientos tácitos.
Al respecto, la Sala ha manifestado la necesidad de acreditar el requisito de legitimación adjetiva cuando se ejercitan los medios de impugnación, como una Radicación n.° 94404 SCLAJPT-06 V.00 8 manifestación típica del ius postulandi y, por ello, sostuvo en la providencia CSJ AL4879-2021, lo siguiente: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros) (Subrayas de la Sala). Aunado a ello, debe indicarse que, mediante proveído de data 29 de junio de 2022, se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de Barranquilla, para que remitiera constancia de notificación del fallo de segunda instancia, así como el mandato judicial otorgado a la firma Ahumada Abogados Asesoría y Consultoría S.A.S. por parte de la Administradora Colombia de Pensiones (Colpensiones), de lo cual se tiene que en respuesta a dicho requerimiento por parte del Tribunal de Barranquilla, da cuenta de la constancia de publicación por edicto en la plataforma TYBA en fecha 13 de septiembre de 2021 y siendo desfijado el día 15 del mismo mes y año; y en cuanto al mandato judicial, señala que «[…] una vez revisado todo el expediente digital y los correos electrónicos institucionales a través de los cuales se reciben tramitan los memoriales en esta h. sala no encontramos constancia de recibido de dicho poder solo de la sustitución que fue aportada por el dr. leonardo acosta junto con sus alegatos de conclusión […]», y al requerimiento realizado al abogado Leonardo Acosta Mora, de data 24 de Radicación n.° 94404 SCLAJPT-06 V.00 9 agosto de 2022, para que allegue el poder general otorgado a la firma Ahumada Abogados Asesoría y Consultoría S.A.S. por parte de la Administradora Colombia de Pensiones (Colpensiones) y el respectivo certificado de existencia y representación legal de la citada sociedad, este aporta al plenario vía correo electrónico poder general otorgado mediante escritura pública a la sociedad Ahumada Abogados Asesoría & Consultoría S.A.S. para la representación de Colpensiones (1 archivo PDF con 18 páginas), y, certificado de existencia y representación legal de la referida sociedad (1 archivo PDF con 5 páginas), anotando la Sala que si bien es cierto a dicha firma de abogados le habían otorgado mediante escritura pública poder general, no lo es menos que dicha facultad no fue allegada al plenario en su momento y por consiguiente, resulta patente que el abogado Leonardo Alfonso Acosta Mora nunca fungió como apoderado de la sociedad demandada y, por tanto, carecía de legitimación adjetiva para interponer el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94404 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario de ESTELA JUDITH FORERO GUERRA contra el recurrente y contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94404 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 184 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________