Radicación n.° 49077 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5454-2018 Radicación n.° 49077 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a resolver el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial del BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A., dentro del proceso que en su contra adelantó CLAUDIA NOHEMI VERGARA VERGARA.
ANTECEDENTES Solicita el apoderado del demandado que se declare, «[…] la NULIDAD de la decisión atacada para en su lugar proferir una decisión que ajuste al precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» dentro del proceso promovido por CLAUDIA NOHEMI VERGARA VERGARA contra el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A. Como fundamento de su solicitud manifestó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica y reiterada en concluir que para el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo es necesario que se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio durante la vigencia del contrato, es decir, mientras sea trabajador activo, a saber: […] ateniendo al precedente judicial que ha sido pacífico desde el año 2004, y según el cual la única lectura valida y admisible de la cláusula convencional en que sustenta las pretensiones la demandante es que solo tienen derecho a la pensión de jubilación quienes reunieran los requisitos en vigencia del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de Descongestión debía casar la sentencia y en sede de instancia confirmar la decisión proferida por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de absolver a mi representada de las pretensiones incoadas por la señora Claudia Nohemí Vergara (Negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC T-794 de 2011 para definir que el precedente horizontal por regla general es el conjunto de sentencias que presentan similitudes fácticas y jurídicas con el caso objeto en estudio, en las que la ratio decidendi se fijó como regla general para resolver la controversia allí planteada.
Afirmó que, al existir un precedente claro y reiterado, la Sala de Casación Laboral de Descongestión, a pesar de gozar de cierto margen de autonomía e independencia, tenía la expresa prohibición de cambiar la jurisprudencia. Al respecto indicó: En las actuaciones judiciales y administrativas es dable aplicar los principios de IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA y CONFIANZA LEGÍTIMA, en virtud del cual para ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A. – (ANTES BANCO SANTANDER DE COLOMBIA) el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al presente caso, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debía necesariamente ser considerara por la Sala de Descongestión No. 4 al momento de proferir el fallo, pues la uniformidad en las decisiones proferidas por la misma Corporación tiene, entre otros propósitos, garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad.
CONSIDERACIONES Analizado el contenido del recurso de nulidad, se tiene que el recurrente funda la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala sobre dos premisas puntuales, esto es: (i) que se violó el precedente por cuanto, con antelación, se había definido la negativa del derecho convencional a la pensión de jubilación; y (ii) que se ignoró que la cláusula 54 de la Convención Colectiva de 1991 exigía para reconocer el derecho que los requisitos de tiempo y edad se cumplieran en vigencia del contrato de trabajo.
Para resolver tal petición, cabe indicar que la Sala de Casación Laboral desde antaño ha señalado que la Convención Colectiva de Trabajo tiene una naturaleza jurídica especial, que se resume en que, aun cuando son normas con efecto inter comunis, que por tanto modifica los contratos de trabajo de quienes se benefician, ya sea por afiliación o extensión, ello no supone que el juez la interprete como si se tratara de cualquier disposición pues se le ha adjudicado un carácter probatorio.
Lo anterior tiene implicaciones de orden sustancial y procesal, entre ellos que esta Corte, en sede del recurso extraordinario, y en aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social ha respetado la valoración que cada juzgador realice frente al contenido de un artículo convencional, siempre que en tales casos no se configurara un error de hecho manifiesto y ostensible (ver CSJ SL13099-2016;
CSJ SL1238-2015; CSJ SL17691-2015; CSJ SL41442-2014; CSJ SL, 23 de noviembre de 2010, radicado 42044). Puntualmente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL1238-2015 determinó: Además, se ha indicado que no es una finalidad del recurso extraordinario de casación, el entrar a establecer el sentido de las normas convencionales, en tanto su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo en consecuencia las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.
Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de pruebas, deben respetarse las apreciaciones razonadas que se hagan los jueces de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.
Deviene de la jurisprudencia expuesta que, pueden converger providencias judiciales en las que el Tribunal haya decidido que existe el derecho reclamado y otras en la que ello no ocurra; y solo sería posible quebrantar tal determinación, cuando quiera que aparezca acreditado un yerro de carácter protuberante. Al hilo de lo anterior, resulta pertinente lo dispuesto en la sentencia CSJ SL 2733-2015, en la que la Corte estudió la correcta intelección de un norma contenida en una convención colectiva de trabajo y en dicha oportunidad adoctrinó: […] en relación con el fondo del asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes lecturas razonablemente posibles, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
Ahora bien, en el ámbito de sus consideraciones, al analizar la referida disposición, el Tribunal nunca infirió que los requisitos de edad y tiempo de servicios tuvieran que ser cumplidos necesariamente en vigencia de la relación laboral, que ha sido un presupuesto sometido a discusión en algunos otros procesos seguidos en contra de la misma entidad, frente a los cuales la Sala ha respetado la interpretación de la convención colectiva que hacen los juzgadores de instancia, por resultar razonables y plausibles.
Un ejemplo de ello son las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39569, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024,CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 42041, CSJ SL899-2013, CSJ SL8243-2014, CSJ SL8232-2014 y CSJ SL8431-2014. Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura. […] Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca.
Nótese que la Corte viene estimando necesario que ciertas cláusulas convencionales deban tener una interpretación exclusiva, lo cual se ha ido fijando paulatinamente en los casos concretos estudiados. Así las cosas, el precedente horizontal al que se refiere el incidentante no está enmarcado en dicha hipótesis, por el contrario, la Corte frente al contenido del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991 suscrita por el Banco accionado, ha establecido el respeto de la valoración probatoria del juez plural.
Así puede advertirse en el cuadro que se reproduce para mayor comprensión: Radicado Tribunal Corte Razón 23811 Condena al reconocimiento y pago de la pensión interpretando la cláusula en el sentido de que ésta no exige que el requisito de edad deba ser cumplido mientras el contrato de trabajo se encuentre vigente. NO CASA Después de una sana interpretación de esta cláusula, y para el caso concreto y respecto a este texto, se llega a la conclusión que el razonamiento del Tribunal no se exhibe desacertado.
En otras palabras, puede considerarse razonable, pues en verdad no aparece del texto en cuestión que para tener derecho a la pensión allí regulada, el beneficiario tenga que estar necesariamente al servicio del empleador, es decir, bajo la vigencia del contrato de trabajo En esas condiciones, no es posible deducir de la consideración del ad quem un error de hecho ostensible o manifiesto, pues aunque pudiera pensarse que el argumento del recurrente también tiene visos de razonabilidad precisamente la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas impide la prosperidad del cargo, ya que de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de hecho debe aparecer de modo ostensible manifiesto en los autos, lo que aquí no acontece. 28886 Condena al reconocimiento y pago de la pensión interpretando la cláusula en el sentido de que ésta no exige que el requisito de edad deba ser cumplido mientras el contrato de trabajo se encuentre vigente.
NO CASA la sentencia en lo relativo al reconocimiento de la pensión y CASA la sentencia en cuanto a revocar la condena de intereses moratorios. Analizados los textos de esas cláusulas, no se advierte respecto de su interpretación un desatino fáctico protuberante sino una inteligencia razonable que no se exhibe notoriamente desacertada, porque así la Corte no la comparta, del tenor literal del texto impugnado puede llegarse a la conclusión obtenida por el Tribunal, en el sentido de que para ser beneficiario de la pensión de jubilación allí consagrada no es indispensable hallarse trabajando cuando se cumplan los 50 años de edad.
De modo que, en tales circunstancias, no se puede concluir de las motivaciones de ese juzgador un error de hecho ostensible o manifiesto, así la argumentación del recurrente se exhiba más lógica, en razón de que resulta posible admitir diversas interpretaciones formalmente válidas, lo que impide la prosperidad del cargo porque, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el error de hecho debe surgir de modo ostensible y manifiesto en los autos, lo que en el caso no ocurrió» 46025 Absuelve al Banco del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
NO CASA En cuanto a la errada interpretación del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, debe reiterarse que no es función de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional.
Por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación. En ese horizonte, también resulta pertinente traer a colación el criterio de esta Corporación, según el cual el sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser desquiciada por vía del recurso de casación. Analizada por la Sala dicha norma, no se advierte respecto de su interpretación un desatino fáctico protuberante, sino una inteligencia razonable que no se exhibe notoriamente desacertada, porque así la Corte no la compartiera, del tenor literal de la cláusula puede llegarse a la conclusión obtenida por el Tribunal, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de jubilación allí consagrada es indispensable hallarse trabajando cuando se cumplan los 55 años de edad.
En esas condiciones, no es posible deducir de la consideración del ad quem un error de hecho ostensible o manifiesto, pues aunque pudiera pensarse que el argumento del recurrente también tiene visos de razonabilidad, precisamente la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas impide la prosperidad del cargo, ya que de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de hecho debe aparecer de modo ostensible manifiesto en los autos, lo que aquí no acontece.
Puestas en ese escenario las cosas, debe insistir la Sala, aún a riesgo de fatigar, que si bien en algunos procesos esta Corporación no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al valorar la misma disposición convencional, hoy atacada, les ha otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto sometido a escrutinio ofreció el juzgador, ello obedece precisamente al respeto que se debe pregonar frente a las apreciaciones razonables o admisibles esgrimidas en las distintas decisiones.
Así, por ejemplo quedó establecido, entre otras, en la sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 28886, citada por el propio recurrente (negrillas fuera del texto original). De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la decisión de esta Sala, identificada bajo el radicado CSJ SL19819-2017, acogió el precedente de la Corte, toda vez que sobre la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991 en comento, no existe una interpretación o lectura única.
Bajo ese derrotero, no es posible predicar ninguna violación al precedente, pues lo que se acogió fue la doctrina jurisprudencial que, a la fecha, se mantiene inalterada. Frente al segundo reparo expuesto, es decir que la Sala ignoró que la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991 exigía para reconocer el derecho que los requisitos de tiempo y edad se cumplieran en vigencia del contrato de trabajo, si bien está ligado con lo ya explicado, cabe adicionar que el contenido del artículo convencional dispone que: Todo empleado del banco que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón, o a los 50 años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del salario básico devengado en el año anterior al retiro del Banco […].
Al analizarlo el Tribunal, estudió que la exigencia normativa era la satisfacción del tiempo de servicio y que la edad era una condición que no podía supeditarse a la vigencia de la relación, pues lo que se protegía por el acuerdo convencional era el trabajo efectivamente realizado. Así mismo, la prestación del servicio de forma continua o discontinua lo condujo a la conclusión condenatoria; luego para esta Sala, como se explicó en precedencia, no se adviertió un yerro ostensible y suficiente que hubiera permitido quebrantar el fallo de segundo grado y hasta tanto la Sala Permanente no le otorgue una lectura única a dicha cláusula, seguirá respetuosamente su precedente, esto es, acogiendo los razonamientos fundados del Tribunal bajo el amparo del artículo 61 del CPTSS.
De allí que los reparos que aquí se plantean no constituyen más que una solicitud de reexamen de las circunstancias que fueron explicadas con suficiencia y el hecho de que lo decidido no coincida con la pretensión del Banco Santader de Colombia S.A. en sede extraordinaria, en manera alguna conduce a la violación de la ley que origina cualquier tipo de nulidad.
Por el contrario, se insiste, esta Sala respetó el precedente y se abstuvo de dar un sentido único al artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por las razones anteriores, el incidente propuesto habrá de ser rechazado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral:
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial del BANCO SANTANDER DE COLOMBIA dentro del proceso que adelantó en su contra CLAUDIA NOHEMI VERGARA VERGARA.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase, ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00