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AL5447-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.º 77511 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL5447-2017 Radicación n.° 77511 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, parte recurrente en la acción de revisión, seguida contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por DIEGO DE JESÚS ORTIZ PABÓN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. CAJANAL.

I.

ANTECEDENTES La apoderada general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, interpuso acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, para que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que modificó, adicionó y confirmó el fallo del 4 de abril de 2008 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del trámite del proceso ordinario laboral instaurado por Diego de Jesús Ortiz Pabón contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Mediante auto del 3 de mayo de 2017, esta Sala resolvió: Se admite el presente recurso de casación. Córrase traslado a la parte recurrente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, por el término legal.

Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Por medio de escrito radicado el 10 de mayo de 2017, la apoderada de la UGPP solicitó la adecuación del trámite procesal, aclarando que lo interpuesto fue un recurso extraordinario de revisión y no uno de casación, como quedó consignado en el auto del 3 de mayo de 2017.

Por consiguiente, mediante auto de 24 de mayo de 2017, se dejó sin efecto el del 3 de mayo del mismo año, por cuanto una vez revisado el expediente, se advirtió que la actuación no correspondía a la realidad procesal pues la admisión se hizo como si fuese un recurso de casación. En consecuencia, se procedió a admitir el recurso de revisión y a correrse traslado a la parte recurrente, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.

El 30 de mayo de 2017, la apoderada de la parte actora presentó recurso de reposición, mediante el cual solicita que se revoque la decisión contenida en el auto del 24 de mayo de 2017, en lo que tiene que ver con la orden de iniciar traslado a la UGPP como parte recurrente, para en su lugar, ordenar la notificación y traslado de la demanda al señor Diego de Jesús Ortiz Pabón como parte demandada en el «presente recurso extraordinario de revisión».

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, en los escritos de 10 y 30 de mayo de 2017, la recurrente señala en la referencia, que se trata de un recurso extraordinario de revisión, sin embargo, según el contenido y normatividad citados en la demanda, se observa que corresponde a una acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, el art. 30 de la L. 712/2001 prevé el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, en los siguientes términos:

ARTICULO   30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. Por su parte, el art. 20 de la L. 797/2003 contempló la revisión, cuyo texto preceptúa: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Así pues, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el art. 30 de la L. 712/2001 y la revisión prevista en el art. 20 de la L. 797/2003, son diferentes.

Es preciso advertir que no obstante que el recurso y la acción de revisión son diferentes, el trámite procesal que se surte a ésta, por mandato expreso del art. 20 de la L. 797/2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, ésta demanda deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el art. 33 de la L. 712/2001, que son:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. En el auto del 3 de mayo de 2017 se admitió la acción interpuesta como un recurso de casación y, posteriormente mediante auto del 24 de mayo de 2017, se aclaró en el sentido de que correspondía a un recurso de revisión y adicionalmente, se ordenó correr traslado del mismo a quien hoy está proponiendo el presente recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Aclarar el auto del 24 de mayo de 2017, en el sentido de que se admite una acción de revisión.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente de esta providencia al demandado Diego de Jesús Ortíz Pabón, en la dirección indicada en la demanda por la entidad accionante, que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TERCERO: Correr traslado al demandado por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. Para surtir el traslado se entregará a la persona accionada, copia de la demanda y sus anexos.

CUARTO: Por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 7