CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78357 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5446-2017 Radicación n.°78357 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CAYETANO ABONIA LOBOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Cali, el señor Cayetano Abonia Loboa promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo desde el reconocimiento de la pensión, junto con la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Por reparto, correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien, mediante providencia del 26 de junio de 2015, consideró que reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción y ordenó la notificación a la opositora y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, fijó fecha para la audiencia pública dentro de la cual la convocada debe comparecer para contestar la demanda, audiencia obligatoria de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas y juzgamiento para el 13 de octubre de 2015. Llegado el día y hora señalados la convocada contestó la demanda y formuló como medio exceptivo previo el de « pleito pendiente» y de mérito: « cosa juzgada, carencia del derecho e inexistencia de la obligación demandada, prescripción y la innominada sobre los hechos probados » (fls. 27 a 29).
Una vez se tuvo por contestada la demanda y se clausuró la etapa de conciliación obligatoria y se procedió a decidir sobre la excepción previa propuesta, para tal efecto ordenó librar oficio al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas de esa misma ciudad y a la oficina judicial de la ciudad de Popayán. Cumplido lo cual se continuará con el trámite respectivo.
En cumplimiento de las medidas adoptadas en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el proceso se reasignó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, quien por auto del 15 de julio de 2016 avocó el conocimiento del proceso y en ejercicio del control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró que no era competente para conocer del asunto, al examinar el acervo probatorio estableció que la pensión de vejez reconocida al actor fue notificada en la ciudad de Puerto Tejada; que la reclamación administrativa del incremento pretendido se efectuó en Bogotá a través de correo certificado, por tanto, consideró en armonía con el criterio jurisprudencial de esta Sala en asuntos similares, que debe ser tramitado en el lugar donde se concedió la prestación, que para el presente correspondía a los Juzgados Laborales del Circuito de Puerto Tejada.
Así mismo, advirtió una causal de nulidad de conformidad con lo señalado en el artículo 133 del Código General del Proceso. En consecuencia dispuso la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de la referida ciudad. Recibido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, por auto del 16 de agosto de 2016, de acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, para lo cual adujo que la competencia se determina por el lugar donde se hubiere agotado la reclamación administrativa, o por el domicilio de la demandada, así mismo, estableció de la documental que obra al interior del proceso que la resolución No 3493 de 5 de diciembre de 2011 que reconoció la pensión de vejez del actor, la expidió el Jefe de Departamento de Pensiones del extinto Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca, por tanto el conocimiento del asunto le corresponde a los juzgados homólogos de la ciudad de Popayán y ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a dicha ciudad.
El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, a quien se le remitieron las diligencias, por proveído del 13 de septiembre de 2016 se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró con fundamento en la misma disposición citada por el remitente, que de manera expresa regula la competencia en asuntos como el presente, según el cual el factor de competencia se determina por el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, o por el domicilio de la demandada y conforme a la documental vista al interior del proceso la reclamación administrativa se agotó en la ciudad de Bogotá, por tanto son los jueces de pequeñas causas de dicha ciudad los competentes para adelantar el trámite del presente asunto y ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Folio 50).
Repartida la demanda, entre los despachos judiciales mencionados, correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante providencia del 28 de junio de 2017, igualmente declaró que carece de competencia para conocer de la acción, tras advertir tanto lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social como el nuevo criterio jurisprudencial de esta Sala en asuntos análogos, pues consideró que la elección del demandante debe respetarse y por tanto la competencia radica en el juzgado remitente.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Al revisar la actuación surtida por escrito, así como el respectivo audio, encuentra la Sala que el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en auto del 26 de junio de 2015, admitió la demanda de única instancia y ordenó notificar y correr traslado a Colpensiones para que la contestara en audiencia pública que se celebraría el 13 de octubre de 2015, a la 1.30 p. m., la que se adelantó en la fecha y hora indicada y en la misma audiencia se recibió la contestación a la demanda por parte de Colpensiones, la que encontró ajustada a las previsiones del artículo 31 del estatuto procesal laboral y la tuvo por contestada, así mismo, formuló como medio exceptivo previo el de « pleito pendiente».
En la misma audiencia, el juzgado agotó la etapa de conciliación y que declaró fracasada. A continuación procedió a la decisión de excepciones previas, para dichos efectos ordenó librar oficio al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas de esa misma ciudad y a la oficina judicial de la ciudad de Popayán. Cumplido lo cual se reanudaría el respectivo trámite.
Por la supresión del juzgado de conocimiento y la creación permanente de otros juzgados de la misma categoría, el proceso fue reasignado al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien avocó el conocimiento y en ejercicio del control de legalidad advirtió su falta de competencia en tratándose del reconocimiento de incrementos pensionales por personas a cargo, consideró que la competencia radica en el juez del lugar donde se reconoció la prestación pensional, que en este caso, el trámite del asunto le corresponde a los jueces laborales del Circuito de Puerto Tejada y ordenó la remisión a dicho despacho judicial.
En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el actor instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.
Por tanto, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:
ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
Ahora bien, tal y como lo sostuvo el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, esta Sala de la Corte venía aceptando que en tratándose de reliquidaciones pensionales e incrementos pensionales, la competencia para conocer del asunto recaía en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión. No obstante, la Sala varió su criterio en providencia CSJ AL2372-2016 y arribó a un entendimiento distinto, para, en su lugar, considerar que el demandante únicamente tiene la opción de elegir entre las opciones que otorga el referente legal antes reproducido.
En cuanto a la demandada, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. En relación al lugar donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte de la documental vista al interior del expediente que la misma se remitió desde la ciudad de Cali al domicilio principal de la demandada en la ciudad de Bogotá. (Folios 16 a 17).
Así mismo, resulta necesario precisar para los propósitos de la presente decisión, que en el asunto bajo examen el actor presentó su demanda ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali, por reparto se le asignó el asunto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales, quien, admitió la demanda de única instancia y ordenó notificar a Colpensiones para que la contestara en audiencia pública que se celebraría el 13 de octubre de 2015 a la hora de las 1.30 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; contra esa determinación la accionada no manifestó inconformidad.
Por el contrario, la entidad accionada compareció a la audiencia del 13 de octubre de 2015 a la hora señalada dentro de la cual se le recibió la contestación a la demanda por parte de Colpensiones y formuló como medio exceptivo previo el de « pleito pendiente» y de mérito: « cosa juzgada, carencia del derecho e inexistencia de la obligación demandada, prescripción y la innominada sobre los hechos probados», sin cuestionar la competencia que asumió el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales, tal y como se evidencia en la contestación que obra al interior del proceso (folios 88 a 104) y del audio respectivo, la que el juez encontró ajustada a las previsiones del artículo 31 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, la tuvo por contestada.
Luego, procedió a agotar la etapa de conciliación, la que declaró fracasada. A continuación, prosiguió con el trámite de decisión de « excepciones previas », oportunidad en la cual manifestó que para su decisión se requería información precisa respecto de las partes, objeto y estado del proceso respecto del cual se formuló la excepción previa de « pleito pendiente» así como la de mérito de « cosa juzgada», por lo que previamente a su resolución ordenó librar comunicaciones tanto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales para que remitiera la decisión proferida dentro del proceso que promovió el demandante contra la demandada Colpensiones y a la Oficina Judicial de Popayán para que informe el despacho al que le correspondió dicho asunto y dispuso la suspensión de la audiencia, cumplido lo cual se reanudaría la audiencia. Por la supresión del juzgado de conocimiento, el proceso se reasignó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, quien avocó el conocimiento y declaró su falta de competencia. En punto a la competencia del juez, debe recordarse que una vez el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales, admitió la demanda en providencia del 26 de junio de 2015 y ordenó su enteramiento a la demandada inicial, lo que significa que desde ese momento asumió su competencia, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
Situación que como se indicó en precedencia ya se cumplió, sin que la convocada formulara el medio exceptivo respectivo. Por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de admitido y tramitado el proceso por el despacho judicial que venía conociendo el asunto y que fue suprimido, el juez a quien se le reasignó el mismo, declarara su falta de competencia alegando el factor territorial.
De lo anterior, se colige que si el juez en la oportunidad inicial del proceso o las partes en los momentos procesales pertinentes no alegaron o controvirtieron una posible falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, ello, en manera alguna puede ser constitutivo de motivo para despojarse oficiosamente de la competencia que inicialmente asumió el despacho judicial que fue suprimido, en aplicación de los principios de preclusividad en materia de saneamiento de irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. En ese orden y por las anteriores consideraciones es que no es procedente que posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, se pueda declarar la falta de competencia y la remisión del proceso a otro despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional, en armonía con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso vigente para la fecha en que se profirió dicha decisión y que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
Tampoco en aplicación del artículo 133 del Código General del Proceso, que igualmente sirvió de fundamento normativo del juzgado, tiene los alcances que en este asunto se le otorgó, pues es bien distinto ejercer el control de legalidad luego de agotada cada etapa procesal, que alterar la competencia del juez que inicialmente asumió este asunto, que como antes se anotó, debe quedar definida una vez agotada la etapa de la demanda y su contestación, pues con ello se perdería el efecto de las normas procesales y de orden público.
En consecuencia, el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces involucrados en el presente conflicto para que sean más rigurosos al decidir sobre los asuntos en los estimen su falta de competencia, ello, por cuanto el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al procedimiento laboral, es claro al establecer que el juez que recibe un expediente remitido por una autoridad judicial que se declaró incompetente, tiene únicamente las opciones de (i) avocar el conocimiento o (ii) declararse a su vez incompetente y provocar el conflicto de competencia, pero no de remitir en forma interminable a otros despachos judiciales por considerarlos competentes.
Disposición que claramente inobservaron las autoridades judiciales que intervinieron en este proceso, en tanto el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali impropiamente remitió las diligencias al Juzgado Laboral de Puerto Tejada, por considerar que era la autoridad judicial competente para conocer del asunto y éste a su vez lo envió a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y este a sus homólogos de la ciudad de Bogotá y únicamente fue el Quinto Laboral de Municipales de Pequeñas Causas Laborales Bogotá el que en realidad suscitó el conflicto de competencia, por tanto, es a esta Sala a la que le corresponde dirimir el asunto.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada y Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el sentido de declarar que la competencia para continuar conociendo el proceso adelantado por CAYETANO ABONIA LOBOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, le corresponde a la última autoridad judicial mencionada, al cual se le devolverá el expediente, para que con prontitud continúe con el trámite que corresponda.
Segundo-. Informar lo resuelto a los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15