SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL5445-2022 Radicación n.° 91507 Acta 044 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la objeción a las costas, impuestas en la sentencia CSJ SL3560-2022, formulada por ESPERANZA MOLANO SÁNCHEZ en el proceso ordinario promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Esta Sala mediante la sentencia CSJ SL3560-2022, resolvió no casar la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de septiembre de 2020, y por ende, condenó en costas a la demandante recurrente, en la suma de $4.700.000 a favor de Colpensiones, debido a que no le prosperó el recurso extraordinario y la demandada presentó réplica.
Radicación n.° 91507 SCLAJPT-05 V.00 2 La actora eleva solicitud con el fin de ‹‹objetar›› las costas procesales, en razón a que: […] ese monto asignado, no se compadece con la situación económica de una persona, que aspira obtener una pensión de un salario mínimo, y se vea avocada a pagar unas costas de aproximadamente cinco (5) salarios mínimos.
La señora ESPERANZA MOLANO SÁNCHEZ es una persona que no está en capacidad de brindarle cobertura a ese monto asignado por concepto de costas del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, como son el de atender un familiar en situación de discapacidad y peor aún sin su derecho consolidado de la pensión de vejez.
En espera de una actuar humanitario con las pretensiones de una persona que aspira obtener una pensión de un salario mínimo y que se concrete con una revisión de ese monto asignado del valor de las costas. II. CONSIDERACIONES Se entiende por costas, aquellas erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, las cuales le corresponde pagar a la parte que resulte vencida judicialmente, que, para este caso, lo es la parte demandada y recurrente en casación. El num. 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o para quien se resuelvan desfavorablemente los recursos de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya interpuesto.
Radicación n.° 91507 SCLAJPT-05 V.00 3 De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.
Por su parte, el art. 366 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del CPTSS, en su tenor literal reza:
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. Radicación n.° 91507 SCLAJPT-05 V.00 4 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
De acuerdo con el citado precepto legal, en armonía con lo previsto en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, la petición de la señora Molano Sánchez no resulta de recibo, porque es el juez de primera instancia quien efectúa de manera concentrada la liquidación de costas, y ‹‹solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas››, dado que la objeción desapareció desde la entrada en vigor del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, se rechazará por improcedente la solicitud elevada por la parte actora. III. DECISIÓN Radicación n.° 91507 SCLAJPT-05 V.00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la actora en contra de la decisión CSJ SL3560- 2022, por las razones expuestas.
REMITIR las diligencias al tribunal de origen para ser adjuntadas al expediente y continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105009201900750-01 RADICADO INTERNO: 91507 RECURRENTE: ESPERANZA MOLANO SÁNCHEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12/12/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 177, la providencia proferida el 06/12/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/12/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06/12/2022. SECRETARIA__________________________________