SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL5444-2022 Radicación n.° 83734 Acta 044 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de casación proferida el 8 de marzo de 2021, dentro del proceso promovido por OFELIA DE JESÚS SALAZAR SOTO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Solicitó la parte actora, mediante memorial, que la Sala aclare, corrija y adicione la sentencia mencionada mediante la cual se decidió el recurso de casación por error aritmético consistente en que la Corte, constituida en sede de instancia, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, pues: El error aritmético que se solicita corregir en este escrito consiste en que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA incluyó un cuadro que contabilizaba el retroactivo pensional a partir del 01 de julio de 2012 y no a partir del 01 de julio de 2010 como fue declarado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y Radicación n.° 83734 SCLAJPT-05 V.00 2 confirmado por la Alta Corte. […] En este sentido, se omitió incluir en el cálculo del retroactivo las mesadas pensionales sobre un salario mínimo legal mensual vigente entre el 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2012 más las mesadas adicionales por ley.
I. CONSIDERACIONES La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero ella puede ser aclarada, a solicitud de parte o de oficio, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda (art. 285 CGP); adicionada cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis (art. 287 CGP) o corregida por error aritmético (art. 286 CGP), situación presentada en el sub lite.
Al respecto, el artículo mencionado indica:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
(Subraya fuera del texto original). Al examinar la sentencia, la Sala encuentra que efectivamente le asiste razón a la parte actora, pues se omitió el cálculo correspondiente entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2012, a razón de 14 mesadas al año: Radicación n.° 83734 SCLAJPT-05 V.00 3 El anterior análisis sobre la afiliación al sistema pensional, junto con la argumentación de la sede extraordinaria, las historias laborales, el cuadro anexo y la certificación emitida por la empleadora son suficientes razones para confirmar la sentencia emitida en primera instancia por el juez unipersonal que le concedió a Ofelia de Jesús Salazar Soto la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2010 pues, aunque este tuvo en cuenta un número inferior de semanas a las que se muestran en el cuadro plasmado, ello no incide en el valor de la mesada que fue concedida con base en el salario mínimo legal vigente para cada anualidad porque no existe duda alguna de las cotizaciones realizadas y del total de semanas que cumplió la actora para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
Efectuadas las operaciones pertinentes, la suma adeudada por la accionada, como retroactivo pensional, entre el 1 de julio de 2010 y el 28 de febrero de 2021, totaliza $86.482.514, de conformidad con el siguiente cuadro, teniendo en cuenta una mesada del salario mínimo para cada anualidad. Por lo tanto, procede la Sala a adicionar la sentencia CSJ SL757-2021, frente al monto del retroactivo pensional de la siguiente manera: AÑO MESADA PENSIONAL N.° Mesada RETROACTIVO 2012 $ 566.700 7 $ 3.966.900 2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 2 $ 1.817.052 TOTAL $ 86.482.514 AÑO MESADA PENSIONAL N.° Mesada RETROACTIVO 2010 $ 515.000 7 $ 3.605.000 2011 $ 535.600 14 $ 7.498.400 2012 $ 566.700 7 $ 3.966.900 TOTAL $ 15.070.300 Radicación n.° 83734 SCLAJPT-05 V.00 4 De conformidad con lo anterior, en la sentencia mencionada se ordenó el pago de $86.482.514 y en esta, de conformidad con lo explicado, se adiciona la suma de $15.070.300 correspondiente a los ciclos del 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2012, incluyendo las mesadas adicionales.
Así las cosas, se procederá a corregir la parte resolutiva de la sentencia de instancia como ya se explicó. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
CORREGIR la sentencia proferida por la Sala el 8 de marzo de 2021, ante el recurso de casación promovido por OFELIA DE JESÚS SALAZAR SOTO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), frente al cálculo del retroactivo pensional de la siguiente manera: «En sede de instancia confirma la proferida por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de marzo de 2017, pero modifica el valor del retroactivo pensional causado hasta la fecha, para un total de $86.482.514» y se adiciona la suma de $15.070.300 correspondiente a los ciclos del 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2012, incluyendo las mesadas adicionales, para un total de $101.552.814.
Radicación n.° 83734 SCLAJPT-05 V.00 5 REMITIR las diligencias al tribunal de origen para ser adjuntadas al expediente y continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105002201501607-01 RADICADO INTERNO: 83734 RECURRENTE: OFELIA DE JESÚS SALAZAR SOTO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12/12/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 177, la providencia proferida el 06/12/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/12/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06/12/2022. SECRETARIA__________________________________