SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL5443-2022 Radicación n.º 72355 Acta 044 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la solicitud de corrección por error aritmético que presentó el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) frente a la sentencia CSJ SL3912-2020 que profirió esta Sala el 14 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que adelanta JAIME RAMÍREZ RIVERA en contra de aquella entidad.
I.
ANTECEDENTES El accionante convocó a juicio a la UGPP con el fin de que se la condenara a pagarle la pensión de jubilación convencional, incluyendo incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, indexadas. Basó esta pretensión en que laboró para la Caja Agraria entre el 1 de Radicación n.º 72355 SCLAJPT-04 V.00 2 junio de 1978 y el 27 de junio de 1999 como oficial de cargo operativo, grado II y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999.
Los juzgadores de primera y de segunda instancia absolvieron a la demandada de todas las pretensiones. A través de la providencia CSJ SL1577-2020, esta Sala casó la sentencia impugnada y, en sede de instancia, agotada mediante el fallo CSJ SL3912-2020, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la parte pasiva a reconocerle y pagarle al accionante la pensión de jubilación convencional desde el 27 de junio de 2012, en cuantía mensual inicial de $1.987.169.
A partir del año 2020, fijó la suma a pagar en $2.707.654, a razón de catorce mesadas pensionales al año, indexadas. Mediante memorial allegado al despacho de origen el 7 de junio de 2022 y remitido a esta corporación el 8 de noviembre del mismo año, el mandatario judicial de la parte accionada solicitó: «CORRECCIÓN ARITMÉTICA en la liquidación por parte del fallador cuyo cabal cumplimiento se busca», pues aduce que, en el fallo de instancia, esta Corte incluyó catorce mesadas, «sin tener en cuenta que no le asiste este derecho teniendo en cuenta que el estatus de pensionado lo adquirió el día 27 de junio de 2012, por lo anterior se envió a aclarar el caso se (sic) dio cumplimiento parcial al fallo y no se realizó el pago de M14».
Radicación n.º 72355 SCLAJPT-04 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Con el fin de atender la solicitud, se precisa que el artículo 286 del CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPTSS, autoriza la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Conforme a ese mandato, estima la Sala que no hay lugar a acceder a la enmienda solicitada, toda vez que en la providencia atacada no se incurrió en error aritmético alguno, tampoco existe contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, ni se da un cambio de palabras o alteración de estas que obligue a esta Sala a proceder en la forma en que lo solicita el apoderado de la demandada, como se explica a continuación. En efecto, la UGPP aduce que la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 no podía disfrutarla el pensionado Ramírez Rivera porque «el estatus del pensionado lo adquirió el día 27 de junio de 2012», argumentación que significa la aplicación de una regla de Radicación n.º 72355 SCLAJPT-04 V.00 4 derecho y la verificación del cumplimiento de unos requisitos para obtener la prestación debatida, por ende, se entiende que ese razonamiento es asimilable a un alegato de instancia con el que se quiere reabrir la discusión sobre el alcance de la pensión jubilatoria; por el contrario, esa consideración de la Unidad no explica cómo pudo cometerse un error de tipo aritmético al proferir la decisión. Con todo, se recuerda que, al proferir la referida sentencia de casación, esta Sala advirtió que «el único requisito necesario para la estructuración del derecho, en caso de retiro del servicio, es la acreditación de veinte años de labores a favor de la Caja Agraria, ya que el cumplimento de la edad constituye una condición propia de la exigibilidad o goce de la prestación».
A ello se agregó que, durante las instancias no fue objeto de debate que el actor cumplió con suficiencia ese lapso de servicios, pues el 27 de junio de 1999 completó 21 años y 27 días de labores. Esto último indica la inexactitud de la base fáctica de la petición elevada. Lo anterior resulta suficiente para no acceder a la solicitud de corrección de sentencia que formuló el apoderado de la parte demandada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.º 72355 SCLAJPT-04 V.00 5 RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la petición de corrección aritmética allegada por la demandada UGPP. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105013201400516-01 RADICADO INTERNO: 72355 RECURRENTE: JAIME RAMÍREZ RIVERA OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12/12/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 177, la providencia proferida el 06/12/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/12/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06/12/2022. SECRETARIA__________________________________