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AL5443-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL5443-2021 Radicación n.° 57422 Acta 037 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del fallo proferido el 25 de octubre de 2017, que resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de mayo de 2012, en el proceso instaurado en su contra por LUZ MARINA VILLEGAS HURTADO.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia de casación del 25 de octubre de 2017 esta Sala decidió el recurso extraordinario, fallo que fue radicado con el consecutivo alfanumérico CSJ SL19564- 2017. Radicación n.° 57422 SCLAJPT-10 V.00 2 En esa oportunidad prosperó la acusación con fundamento en lo siguiente: En este orden de ideas, para la Sala deviene del texto convencional que la pensión de jubilación será reconocida por la entidad «a los trabajadores a su servicio», de manera que los requisitos para su acceso deberán cumplirse durante la vigencia del contrato de trabajo.

En cuanto a la interpretación de una cláusula convencional redactada de manera similar, esta Corporación en sentencia CSJ SL8655-2015 sostuvo: Y es que ciertamente, la expresión «trabajadores a su servicio» es inequívoca para entender que los requisitos convencionales deben acreditarse estando el beneficiario prestando sus servicios y no con posterioridad a su retiro o desvinculación del cargo, pues es ese el significado obvio de dichas expresiones, ajustado además a su tenor literal y a la intención de los contratantes, en tanto no dejaron plasmada ni expresa ni tácitamente otra distinta.

Al respecto, al resolver esta Corporación un caso análogo en el que se efectuó análisis del mismo artículo convencional, en sentencia CSJ SL3491-2014 dispuso: El ad quem que soporta la anterior decisión en la interpretación que diera al artículo 82 de la convención colectiva, en armonía con la definición consagrada en el artículo 467 del CST, concluye que el beneficio pensional allí establecido es, conforme a las propias voces del canon aludido, «…para los trabajadores que reúnan los requisitos pactados en el acuerdo colectivo y, para ser trabajador es condición sine cuan non que esté vigente el contrato de trabajo». […] En el sub examine, se encuentra que el tribunal le asigna un sentido admisible a la norma convencional sin que se advierta divorcio alguno con la propia literalidad del texto, única manera posible de estructurar error de hecho, como de igual forma se ha enseñado con insistencia por esta Sala.

Aunado a lo anterior, conviene recordar lo preceptuado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». En consideración de esta norma, lo pactado por las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que será Radicación n.° 57422 SCLAJPT-10 V.00 3 aplicado a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, en consecuencia, una vez éste se termina, cesan las obligaciones recíprocas (CSJ SL12983-2017).

Mediante memorial, la demandante solicitó la nulidad de la sentencia dictada por esta Corporación, argumentando que: La Sala de descongestión laboral No. 4 de esa honorable corporación por falta de competencia, no podía casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior punto en efecto: a) De conformidad con el artículo 2 de la ley 1781 2016, las salas de descongestión laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no pueden cambiar la jurisprudencia o crear una nueva y, en el evento de que así lo consideren procedente, deberán devolver el expediente a la H. sala de casación Laboral Titular Permanente para que está decida. b) La inveterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo del Trabajo primero como de la H. Sala de Casación Laboral Titular Permanente posteriormente, tiene dispuesto que por ser la convención colectiva una "prueba del proceso" la interpretación de sus normas efectuadas por los jueces de instancia debía ser respetada por el juez de casación por no tratarse de disposiciones legales de alcance nacional. c) En la sentencia cuya nulidad se pide, La Sala de descongestión laboral No. 4 cambió la jurisprudencia y contrarió los precedentes en los cuales la H. Sala de Casación Laboral Titular Permanente había encontrado adecuada la interpretación que le dieron los jueces de instancia a la cláusula convencional que consagró el derecho a la pensión pretendida por mi representada. d) Si la Sala de descongestión laboral No.4 consideraba adecuado cambiar la jurisprudencia debió enviar el proyecto de sentencia a la Sala de Casación Laboral Titular Permanente, y no lo hizo, para que ésta decidiera, de conformidad con el artículo 2 de la ley 1781 2016 y lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia de SU- 113 de 2018. e) Cómo La Sala de descongestión laboral No. 4 profirió sin competencia la sentencia de casación extralimitando sus funciones, la nulidad solicitada debe ser declarada por la honorable Sala de Casación Laboral Titular Permanente, que es la competente para ese efecto. 2.- Por otra parte, la nueva jurisprudencia que pretendió crear la Sala de descongestión laboral No. 4 constituyó además en lo Radicación n.° 57422 SCLAJPT-10 V.00 4 sustancial una evidente violación de la constitución política.

En efecto, la interpretación que le dio la norma convencional contrarió abiertamente el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta. En sentencia SU 113- 2018 y para un caso idéntico al de la referencia, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de una ex trabajadora de Minercol pues encontró que una sala Descongestión de la honorable Corte Suprema de justicia había acogido la interpretación restrictiva y desfavorable de la cláusula convencional cuya aplicación se reclamó en el proceso de la referencia. II.

CONSIDERACIONES Comienza la Sala por sentar que la competencia para resolver la solicitud de nulidad formulada por el interesado en contra de la sentencia CSJ SL19564-2017 se aviene a lo normado por el artículo 134 del Código General del Proceso. Advierte además que no le asiste razón al solicitante por las siguientes razones. Cabe recordar que tratándose de la interpretación de normas convencionales, debe emprenderse el estudio del acuerdo extralegal en cada caso en particular, para así determinar si del análisis de la cláusula que consagra el derecho pensional, se desprende quiénes son los beneficiarios o destinatarios de la misma, en la medida que tal exégesis no puede estar orientada bajo una regla general, omnímoda e irreflexiva (CSJ SL5052-2018).

Si bien la Corte sostuvo en reiteradas oportunidades que la interpretación razonada de las normas extralegales por parte del Tribunal no era viable corregir en sede de casación, y de ello da cuenta la relación que hace la solicitante sobre las sentencias de esta Corporación y su Radicación n.° 57422 SCLAJPT-10 V.00 5 decisión frente a casos similares al presente, tal postura fue cambiada en aras de evitar contraposición sobre la inteligencia de una misma normativa, tal cual lo definió en sentencia CSJ SL2892-2018, en la que se adoctrinó: […] aun cuando la Sala sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con base en ello un yerro fáctico en casación laboral; no obstante, tal posición conllevó a que un análisis respecto de la misma clausula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL526-2018.

En este orden, esta Sala acogió, entre otros precedentes de esta Corporación, o como lo llama la peticionaria de la Sala de Casación Laboral Titular Permanente, la decisión CSJ SL3491-2014 donde al analizarse la misma cláusula que aquí se discute, se estimó: Se contrae la controversia, que la acusación plantea, a establecer si el tribunal se equivoca al determinar que la demandante, quien arribó a los 50 años de edad con posterioridad a la disolución del vínculo contractual, ocurrida cuatro años antes, junio 30 de 2002, después de más de 20 de servicios al estado; se equivoca al negarle el derecho a la pensión consagrada en la Convención Colectiva.

El ad quem que soporta la anterior decisión en la interpretación que diera al artículo 82 de la convención colectiva, en armonía con la definición consagrada en el artículo 467 del CST, concluye que el beneficio pensional allí establecido es, conforme a las propias voces del canon aludido, «…para los trabajadores que reúnan los requisitos pactados en el acuerdo colectivo y, para ser trabajador es condición sine cuan non que esté vigente el contrato de trabajo».

Radicación n.° 57422 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto al sentido del artículo 467 del CST que fija el tribunal y discute el recurrente, debe decirse que esta Sala de la Corte en doctrina reiterada inveteradamente ha enseñado que, por regla general, la convención colectiva sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto; como se diría en sentencia SL; 6.441 del 8 de noviembre de 1993; recordada recientemente en providencia similar SL; 43435 de junio 13 de 2012.

Lo anterior no se opone a que las partes pacten la extensión de los efectos del Acuerdo Colectivo a quienes cumplan los requisitos de un beneficio convencional sin encontrarse vigente el vínculo laboral con la empleadora o destinada a quienes ostentan la condición de pensionados por ésta; pero esto no ocurre en el sub lite; o, por lo menos, no lo acredita el impugnante. […] Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

Radicación n.° 57422 SCLAJPT-10 V.00 7 En conclusión, esta Sala al proferir la decisión que aquí se cuestiona no creó una nueva jurisprudencia, todo lo contrario, siguió la postura de la Sala Permanente. Aunado a todo lo anterior, la clausula discutida en el proceso de la referencia ya cuenta con lectura única en el mismo sentido que el fallo cuestionado.

Así, la sentencia CSJ SL1240-2019 proferida por la Sala permanente de esta Corporación, estableció: Realiza la Corte las precedentes precisiones normativas, porque de ellas se colige que, de acuerdo con los preceptos nacionales e internacionales que disciplinan el acuerdo colectivo de trabajo, este tiene por finalidad regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo mientras perdure dicho vínculo, sin que sea óbice para que las partes, en ejercicio del derecho a la negociación colectiva, de común acuerdo, puedan ampliar y/o extender sus efectos.

Además, según la teleología de tales convenios y los límites que las normas internacionales han impuesto a los Estados frente al derecho de negociación colectiva, generatriz del mismo, son los empleadores y trabajadores quienes están llamados a definir los términos de los derechos que acuerden, así como solucionar, en primera instancia, las diferencias que resulten de la interpretación del convenio, atendido su carácter imperativo y oponible, que se extiende no solo a los firmantes sino a las personas en cuyo nombre actúan.

De donde, teniendo en cuenta que la cláusula convencional pluricitada alude expresamente a «los trabajadores a su servicio» (para referirse a la demandada), como titulares del derecho pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad, no resulta sostenible, dentro de las reglas de interpretación contractual y normativa a que hace referencia la jurisprudencia constitucional y, aún de la Sala, colegir la existencia de un error de hecho en la valoración de dicha prueba por parte del Tribunal, pues en el cargo tampoco se acusó alguna prueba que haya sido desconocida, de la que se pudiera concluir, que «la intención de los contratantes», estuvo «más que a lo literal de las palabras», según el artículo 1618 del CC, que permitiera inferir una duda razonable que tuviese que ser resuelta bajo el principio constitucional y legal de favorabilidad o in dubio pro operario.

Radicación n.° 57422 SCLAJPT-10 V.00 8 Refuerza el convencimiento de la Corte, la existencia de otras disposiciones convencionales en las que expresamente se extendieron a los ex trabajadores de la demandada, prestaciones diferentes a la reclamada, como lo afirma el cargo, en razón a que, cuando fue intención de las partes extender los beneficios extralegales con posterioridad a la vigencia del contrato de trabajo, así lo estipularon.

Para finalizar una cosa debe quedar clara: con lo aquí decidido la Sala no está señalando uno de los varios sentidos de tal disposición extralegal revisada, sino que da por establecido el único entendimiento posible, en cuanto a que para acceder a la pensión estatuida en la cláusula 82 de la Convención Colectiva 1992-1993, que consagró la pensión temporal o transitoria (mientras el ISS asumía la pensión de vejez), que reprodujeron o ratificaron las convenciones 1994-1995 (Artículo 88), 1996-1997 (Artículo 90) y el Laudo Arbitral de 1998 (Artículo 19), se requiere que los requisitos se cumplen en vigencia de la relación laboral, entre ellos, desde luego, el de la edad; pues si la intención de las partes hubiera sido extender este beneficio a los extrabajadores, así expresamente lo hubiera señalado, lo que no ocurrió en el sub lite.

Con lo precedente debe destacar la Sala, que cualquier decisión que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogida con la nueva postura que ahora se adopta, consistente en que la única interpretación posible y valedera de esta clase de cláusulas convencionales es la aquí expresada. Por las razones expuestas, no es procedente acoger la solicitud de nulidad elevada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de nulidad de la providencia CSJ SL19564-2017, conforme a lo arriba expuesto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 57422 SCLAJPT-10 V.00 9 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105018201000280-01 RADICADO INTERNO: 57422 RECURRENTE: LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA OPOSITOR: LUZ MARINA VILLEGAS HURTADO MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19/11/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 147, la providencia proferida el 11/10/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24/11/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11/10/2021. SECRETARIA__________________________________