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AL5442-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

Radicación n.° 50951 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL5442-2018 Radicación n.° 50951 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del demandante ATANAEL MUÑOZ FORERO contra la sentencia de casación SL3586-2018, dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Esta corporación, mediante sentencia SL3586-2018 del pasado 29 de agosto, no casó el fallo de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferido el 10 de agosto de 2010, que había confirmado el fallo absolutorio del a quo. Mediante escrito remitido a la Secretaría de esta Sala vía correo electrónico, el 28 de septiembre del corriente año, el apoderado del accionante pidió que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Corte, para lo cual expone, básicamente, los siguientes fundamentos: Que el recurso de casación se encontraba para fallo desde el 6 de septiembre de 2011; que, no obstante, el trámite judicial que se adelantaba « el 20 (sic) de agosto de 2014 » el aquí demandante presentó ante la demandada Colpensiones una nueva solicitud de pensión de vejez en favor del afiliado Atanael Muñoz Forero, el cual fue resuelto de manera favorable mediante Resolución GNR274252 del 1° de agosto de 2014, notificada el 15 de igual mes y año. Adujo que del citado acto administrativo se remitió copia a esta corporación el 16 de septiembre de la anualidad en cita, junto con un escrito en el que se hizo ver que la misma « Colpensiones estando en curso el recurso de casación le reconoció el derecho al demandante », teniendo en cuenta los tiempos cotizados que en principio no fueron sumados por la citada entidad, ni por los juzgadores de primera y segunda instancia. Explicó que ante la nueva solicitud de pensión, Colpensiones aceptó que el demandante efectivamente cumplía en su totalidad con los requisitos de edad y semanas cotizadas; que « inclusive le fue contabilizado y tenido en cuenta el tiempo de servicio como piloto a la Fuerza Aérea, el tiempo de escuela y tiempo doble por servicios prestados en estado de conmoción o estado de sitio, teniendo como disposiciones judiciales para resolver el caso lo dispuesto en el Decreto 758 a probado por el Acuerdo 049 de 1990 y art 36 de la Ley 100 de 1993 »; que la causa de tal reconocimiento no fue producto de pruebas diferentes « a las ya presentadas ».

Afirmó que, no obstante haberse puesto en conocimiento de la Corte la citada resolución, así como lo decidido al resolver la reposición que se formuló contra la misma, esta documental no fue apreciada al momento de dictar la sentencia de casación, « ni siquiera se hace mención en las consideraciones como si no existiera, como si no se hubiese puesto en conocimiento el reconocimiento del derecho en favor del demandante con abundante antelación ».

En esa medida, adujo que « dado el desconocimiento total de la resolución puesta en su conocimiento con suficiente antelación a la fecha del fallo, más precisamente desde el 16 de septiembre de 2014, pudo haber sido motivo de su decisión contenida en la sentencia, como consecuencia de una irregularidad sustancial». De otro lado, arguyó lo siguiente: […] la fecha de la sentencia es el 29 de agosto de 2018, y la fecha de notificación por edicto es el 07 de septiembre pero revisada la página de publicación de edictos de la Corte Sala de Casación Laboral tanto en la sala de descongestión como en la sala permanente, registra publicación de edictos únicamente hasta el día 27 de agosto de 2018, y no hay publicaciones correspondientes al día 07 de septiembre de 2018 ni hasta la fecha se ha cargado la página con notificación alguna de las sentencias proferidas, entonces no me explico si no ha habido la correspondiente publicación en la página web como se supone a partir de cuándo está corriendo el respectivo término de notificación. […] En gracia de discusión, puede decirse que no se ha cumplido con la debida publicación de la sentencia como dispone el artículo 74 y 228 de nuestra Constitución Nacional, como tampoco el artículo 291 del CGP, 41 del CPTSS, dado que no se recibió notificación personal de dicha providencia proferida por su despacho para el 7 de septiembre de 2018, como tampoco se registra publicación alguna del edicto en la página web de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL “EDICTOS”, ya que en la fecha indicada en el edicto de publicación 7 de septiembre de 2018, la única publicación encontrada indica que no hay providencia para notificar.

Estando así las cosas, considero que no se ha surtido la debida notificación de la sentencia, adicionado al hecho de que no se tuvo en cuenta una prueba importantísima al momento de proferirse la decisión en cuanto a que el mismo demandado ya había reconocido la pensión al demandante, reconociendo los tiempos cotizados que su Sala de Decisión no tuvo en cuenta y los argumentos jurídicos esgrimidos y fundamento del recurso de casación, con lo que se demostraba que efectivamente sí debía haber casado entonces la sentencia, de no haber pasado por alto la resolución allegada al proceso.

Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de casación, dado que al no realizarse la notificación « conforme lo dispone la ley » y al no haberse tenido en cuenta la resolución que se aportó al proceso se « estaría » atentando contra los derechos a la seguridad social, mínimo vital y a la dignidad humana del demandante.

De tal petición de nulidad, mediante auto del 1 de octubre de 2018, se ordenó correr traslado a la parte demandada, quien no hizo pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES En primer lugar, como ya lo ha precisado la Corte, las nulidades procesales son vicios en los que de forma excepcional se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y sólo pueden alegarse por los hechos y motivos previa y expresamente contemplados en la ley.

También ha dicho la Sala que tales causales fueron instituidas como remedio excepcional para corregir o enderezar ciertas irregularidades en el procedimiento, que pueden generarse durante el trámite del proceso hasta antes de dictarse sentencia y, excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si aquellas se presentan en la decisión; con este fin, igualmente, se reguló de manera expresa la oportunidad para su proposición, los requisitos y la forma como opera su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración. Por lo anterior, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS; adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta Política, por violación del debido proceso.

Puntualizado lo anterior, se tiene que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien se solicita que se decrete la nulidad de la sentencia de casación, lo cierto es que no se invocó ninguna de las causales consagradas en el aludido artículo 133 del CGP, ni tampoco se acudió a la nulidad supralegal contenida en el artículo 29 de la CN, requisito que resulta ineludible para su procedencia, lo cual sería suficiente para su rechazo.

No obstante lo anterior, revisadas las argumentaciones esgrimidas en el escrito de nulidad, la Sala no observa que las actuaciones a las que se alude comporten alguna irregularidad que pudiera llevar a la declaratoria del citado vicio, como pasa a explicarse. En primer lugar, frente al hecho de no haber tenido en cuenta y ni siquiera haber mencionado en la sentencia de casación la información que se dice contiene la Resolución de Colpensiones GNR274252 del 1° de agosto del 2014, mediante la cual se le concede al demandante Atanael Muñoz Forero una pensión de vejez, teniendo en cuenta las cotizaciones que se hicieron valer en las instancias, según lo afirma el memorialista, habría que decir lo siguiente: Como lo tiene adoctrinado la Corte, el recurso de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda esté bien formulada y cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

En ese orden, no tiene relevancia ni conlleva vicio alguno el hecho de que la Sala en su sentencia de casación no se hubiera referido a la citada resolución, la que, según se indica en el escrito de nulidad, fue allegada cuando el proceso se encontraba pendiente de tal decisión, con el fin de que fuera tenida en cuenta como prueba de la procedencia de las pretensiones reclamadas en la demanda inicial y, además, para que con fundamento en ella se ordenara aplicar una tasa de remplazo en la pensión de vejez del 75% por ser la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que aportó un total de 1.013 semanas y no del 65% como lo decidió Colpensiones, así como se dispusiera « la devolución de aquellos dineros correspondientes a la seguridad social en salud que fueron descontados de manera retroactiva por parte de COLPENSIONES desde el 17 de marzo de 2010, lo cual ascendió a $6.416.600 », conforme se indica en el escrito con el que se allegó la citada resolución. Se afirma lo anterior por cuanto la Sala, al observar que la demanda de casación del demandante no cumplía con los requisitos de la ley procedimental, o en otras palabras, dados los graves defectos de técnica encontrados en la sustentación del recurso extraordinario, desestimó el único cargo propuesto por el censor y, como es sabido, ello implicaba que no podía en este caso la Corte cumplir su labor de enjuiciar la sentencia del ad quem con el objeto de establecer si transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional, ello, por la falta de apreciación de las pruebas que se denunciaron en el ataque formulado y, menos aún, podía referirse a la prueba sobreviniente, pues, se itera, ante las falencias técnicas evidenciadas en la demanda, la Sala no pudo abordar el estudio de ninguna prueba calificada.

Sumado a lo anterior, cabe destacar que peticiones como el cambió del porcentaje de la tasa de remplazo en la pensión de vejez que fue reconocida en el acto administrativo de marras o la devolución de los aportes a pensión que se ordenaron descontar en el mismo, son aspectos totalmente ajenos a las pretensiones de la demanda inicial, lo que en cualquier eventualidad haría imposible un pronunciamiento por parte de esta Sala de casación. En todo caso, sobre este asunto, cumple decir que como el presente proceso que ocupa la atención de la Sala giró en torno al cuestionamiento de la Resolución 91501 del 19 de septiembre de 2006 del ISS (f.° 44 a 46), que negó la pensión de vejez solicitada por el actor por no reunir en su momento la densidad de cotizaciones, porque el tiempo prestado al Ministerio de Defensa como soldado alumno y el tiempo doble reconocido por estado de excepción no eran periodos que puedan computarse para efectos de obtener el reconocimiento de la prestación; cualquier inconformidad del hoy demandante frente a la nueva postura y decisión de Colpensiones, que otorgó bajo otro estudio la pensión implorada, esto es, a través de la Resolución GNR274252 del 1° de agosto de 2014, será objeto de una nueva contienda judicial que se instaure para el efecto.

En segundo lugar, en lo que hace referencia a la notificación de la sentencia de casación, aquella se realizó por edicto, conforme a lo previsto en el numeral 1° del literal d) del artículo 20 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 41 del CPTSS, el cual fue publicado el 7 de septiembre de 2018, actuación que quedó registrada en el sistema información desde el día anterior, como se puede constatar en el mismo.

En ese orden, no le asiste ninguna razón al peticionario cuando afirma que existió una indebida notificación; por el contrario, ésta se realizó acorde a los preceptos legales señalados e inclusive, a diferencia de lo afirmado en la petición de nulidad, tal actuación se incluyó oportunamente en el sistema de gestión siglo XXI, como puede corroborarse al consultarlo.

Así, a la sentencia de casación se le dio debida publicidad y cobró firmeza el 12 de septiembre del año en curso, tal como lo informó la Secretaría de la Sala (f.° 108 cuaderno de la Corte). Lo anterior hace que la solicitud de nulidad que, como ya se indicó, fue enviada por el apoderado del demandante el 28 de septiembre del corriente año, luego de ejecutoriada la decisión que se pretender invalidar, amerite también por ello su rechazo, todo lo cual da al traste con la pretendía nulidad.

Por todo lo expuesto, la petición de nulidad impetrada será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad contra la sentencia CSJ SL3586-2018 proferida por esta Sala el 29 de agosto de 2018, formulada por el apoderado de la parte demandante.

SEGUNDO. DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-05 V.00 10 SCLAJPT-05 V.00