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AL5441-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5441-2022 Radicación n.°78052 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto por ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A., contra la providencia proferida por esta Sala el 16 de marzo de 2022, que no aprobó la transacción y terminación del proceso, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO TEQUIA GÓMEZ y otros iniciaron en su contra y de JOAQUÍN LÓPEZ CARREÑO. I.

ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL1359-2022, esta Sala resolvió no aprobar la transacción presentada por las partes, por cuanto ésta no cumplió las exigencias contenidas en el artículo 312 del CGP, aplicable por remisión en materia laboral conforme el artículo 145 del CPTSS. Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 2 Inconforme con la anterior decisión, la recurrente presentó recurso de reposición, y en subsidio de súplica en el cual solicitó revocar el auto que no acogió el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, pues en su sentir, los demandantes suscribieron contratos de transacción en los cuales declaraban a paz y salvo a la recurrente ALMAVIVA S.A., por todas y cada una de las pretensiones de la demanda ordinaria de la referencia, y por cualquier otra diferencia que pudiera surgir entre las partes.

Señaló que, al momento de suscribir el contrato transaccional y recibir el valor de lo acordado a través de los títulos valores cheques girados en favor de los demandantes, éstos no presentaron reparo o desacuerdo alguno, y se obligaron a desistir del proceso ordinario laboral iniciado contra Almaviva S.A., y Joaquín López Carreño. Como cimiento de su petición aludió a lo normado en el artículo 2469 y siguientes del CC, donde señala que la transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, haciendo precisión en que pueden transigir las personas capaces de disponer de lo comprendido en la transacción, trajo a colación lo indicado en la sentencia del Consejo de Estado CE SIII E AP00719 de 2005, de la cual trascribió unos apartes y expuso: Elemento y naturaleza de la transacción. «( )En varias ocasiones la Corte ha sentado la doctrina de que son tres los elementos específicos de la transacción, a saber: PRIMERO, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio;

SEGUNDO, la voluntad o Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 3 intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; TERCERO, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas (Cas. civil diciembre 12 de 1938, XLVII, 479-480; cas. junio 6 de 1939, XLVIII, 268). Teniendo en cuenta estos elementos se ha definido con mayor exactitud la transacción expresando que es la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

(…) En realidad, tanto la conciliación como la transacción responden a la misma naturaleza, pues, la conciliación es una transacción a la cual se llega con la intervención de un conciliador, mientras que la denominada transacción, la logran las partes de manera directa. Si bien es cierto en la conciliación, interviene un conciliador, este no tiene injerencia decisoria en las bases y alcances de la determinación que por ser transaccional corresponde exclusivamente a los interesados, y solo podrá sugerir fórmulas de arreglo pero no podrá imponer su criterio, ni intentar modificar el acuerdo logrado.

(…) Ambas figuras que tienen como fundamento principal la solución de un conflicto inter partes con capacidad dispositiva, responden a la misma naturaleza…” (Subrayas por fuera de texto original). ( )». La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 6 de mayo de 1966, en GJ, t LXV, 634, y XC, 67, ha precisado que: “Requiérese entonces como presupuestos para su formación los siguientes: a) La existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b) Su voluntad e intención manifestada de ponerle fin sin la intervención de la justicia del Estado; y c) La reciprocidad de concesiones que con tal fin se hacen.

De aquí que para resumir las calidades que deben presentar los derechos sobre los cuales recae la transacción se emplee la fórmula res litigiosa et dubia. Acerca de los efectos del contrato aludido dijo la Corte en Sentencia de casación de 14 de diciembre de 1954: […] su efecto no podrá ser otro que el de cerrar, ineludiblemente, absolutamente y para siempre el litigio en los términos de la transacción. La controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque lo que Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 4 se persigue con el juicio y la sentencia ya está conseguido.

Las partes se han hecho justicia a sí mismas, directa y privadamente, en ejercicio de su libertad; de modo que la jurisdicción, que es institución subsidiaria, quede sin qué hacer. Y se ha hecho justicia en la forma más plausible, porque implica abandono de intereses en beneficio común en busca de la paz humana, que es altísimo bien". (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de feb de 1971.

Luego indicó, que los 12 contratos de transacción suscritos con los demandantes, cumplen con los elementos esenciales incluida la voluntad y la intención de poner fin sin la intervención del Estado, así como tampoco resulta admisible que aquellos una vez recibieron el dinero estipulado en la transacción, señalen existir vicios en el consentimiento.

Y que al negar la transacción la Corte, desconoció que la misma se dio como un mecanismo legal para terminar el proceso, toda vez que en sus escritos los demandantes decidieron dar terminación al proceso con la figura de la transacción. En consecuencia, solicitó al Despacho que debe reponerse el auto de data 16 de marzo de 2022 mediante el cual no aprobó las transacciones presentadas y en su lugar tenerlas en cuenta y declarar la terminación del proceso de la referencia por lo antes expuesto.

De otro lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de data 7 de abril de 2022, ordenar remitir a esta Corporación solicitud de medida cautelar innominada, presentada por la parte demandante, argumentando la suspensión de su competencia al estar el proceso de la referencia en la alzada. Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 5 II.

CONSIDERACIONES A efectos de tomar una decisión frente al recurso incoado, importa tener presente que, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, como aquel que es objeto de impugnación, y «se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados […]».

En el caso sub examine, la decisión cuestionada se notificó por anotación en el estado de 6 de abril de 2022, y la recurrente interpuso reposición el 8 del mismo mes y año, razón por la cual fue presentado oportunamente. Ahora bien, desde ya advierte esta Corporación que habrá de mantenerse los argumentos de hecho y derecho, consignados en la parte motiva del proveído cuya reposición se solicita, que condujeron a la Sala a no aprobar las transacciones presentadas por las partes y la posterior terminación del proceso.

Al descender a la providencia impugnada, se observa, que el argumento esgrimido para no aprobar los acuerdos transaccionales, se cimentó en la ausencia del requisito de la voluntad de los demandantes para suscribirlos, en lo atinente la Sala expresó: Empero, advierte la Sala sendos memoriales en el expediente donde los demandantes solicitan no dar trámite al acuerdo transaccional y desistir del mismo.

Situación que no puede ser Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 6 echada de menos por esta Corporación toda vez que uno de los requisitos sine qua non para aprobar o improbar acuerdos transaccionales es la voluntad de las partes para suscribir los mismos; voluntad que no se observa en el caso sub examine, pues de los escritos allegados por sus apoderados, se deja ver una intención totalmente diferente a la inicialmente pactada en los documentos transaccionales que por demás son de data anterior a los aquí citados.

Y, en consecuencia, no puede imprimir trámite la Sala al acuerdo transaccional inicialmente firmado entre las partes, pues los aquí demandantes declinaron en su decisión de transar sus pretensiones con la parte pasiva dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Así las cosas, no debe ser aceptada la transacción en la forma y términos planteados, dado que como se dijo en líneas anteriores, no es voluntad de por lo menos una de las partes que la misma se aprobada y por no reunir los requisitos señalados en el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 de su Estatuto Instrumental.

(f.°16 y 17 del auto AL1359-202). Asimismo, se impone recordar, que la transacción se encuentra regulada por el Código Civil y es definida como un contrato «en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual», mecanismo autocompositivo que busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas y, que por ser un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia queda sujeta a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil y las especiales del artículo 15 del CST, es decir, que ese acuerdo no afecte derechos ciertos e indiscutibles.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL1639-2022 en la que se reiteró lo expresado en la SL911-2016, señaló: Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 7 embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.

Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.

Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».

Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».

(negrillas fuera del texto original) En ese orden de ideas, se observa que, al momento de correr traslado de las transacciones presentadas por la recurrente, conforme a lo señalado en el artículo 110 del Código General del proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del art. 145 del CPTSS; los demandantes presentaron escritos en los cuales manifestaron su voluntad de no acudir a la terminación anormal del proceso en este estadio procesal, por considerar que el acuerdo afectaría derechos ciertos e irrenunciables.

Se insiste, que es imperativa la voluntad de las partes para solicitar la terminación del proceso a través de esta Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 8 figura procesal de la transacción, y al no cumplirse con los requisitos señalados en el artículo 312 del CGP aplicable por analogía normativa a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 de su estatuto instrumental, y ante manifestación negativa de los demandantes al momento de descorrer el término de traslado, tal como se indicó en líneas anteriores, no es procedente aprobar el acuerdo transaccional.

Por consiguiente, no se repone la providencia objeto de cuestionamiento. De otro lado, la recurrente de manera subsidiaria interpone súplica, contra la decisión atacada; no obstante, a ello, y aun cuando el artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, lo introdujo en su numeral 3°, el recurso de súplica, en virtud del artículo 145 ibidem, se acude a lo indicado en el art. 331 del CGP.

Y es así, que dicho mecanismo de defensa no es procedente, toda vez que la providencia recurrida no fue dictada por el Magistrado sustanciador sino por la Sala de Casación Laboral, lo cual ha sido sostenido por esta Corporación, entre otros en autos CSJ AL5644-2021, CSJ AL1210-2022, CSJ AL1413-2022 y CSJ AL1085-2022, no quedando otro camino a la Sala que el rechazo del mismo, por improcedente.

Así las cosas, los argumentos expuestos por la peticionaria se exhiben insuficientes para controvertir los razonamientos que condujeron a no aprobar la transacción Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 9 celebrada entre las partes, por lo tanto, deberá estarse a lo resuelto en el proveído de 16 de abril de 2022. Por último, en relación a la referida solicitud de medidas cautelares innominadas, consistente en constituir título judicial por el 150% del valor de las pretensiones otorgadas en primera y segunda instancia, debe advertirse que las mismas son una figura consagrada en el artículo 590 literal c) del CGP, aplicables por analogía en materia laboral debido a que «con ellas el legislador responde “a la variedad de circunstancias que se pueden presentar” en el proceso, por lo que resultan idóneas y eficaces para prevenir daños y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores en sus distintas dimensiones.» (sentencia de la CC C-043-2021.

Ahora, al haberse declarado exequible en forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 85 del CPTSSS, en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1º del artículo 590 del CGP., también lo es que la decisión judicial sobre tal pedimento se adopta conforme a la norma en comento en «audiencia especial», a la cual se cita «por el juez», a través de «auto dictado por fuera de audiencia», audiencia en la que se presentan las pruebas sobre la situación alegada, y resolución que es «apelable en el efecto devolutivo».

Lo manifestado en precedencia, a simple vista permite Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 10 concluir que esa determinación no puede tomarse en «Sala», que es como actúa por regla general esta Corporación en el trámite del recurso extraordinario de casación, que es eminentemente «escritural»; menos aún, dicta providencias susceptibles de recurso de alzada, pues es el órgano de cierre de la jurisdicción laboral y, por tanto, no tiene superior funcional que pueda desatar esa clase de recurso «ordinario», propio de un tracto procedimental de primera instancia, por manera que, una actuación procesal como la estudiada solo puede atribuirse al juez de conocimiento, quien es entonces el que tramita y resuelve tal clase de solicitud.

Al ordenar el citado precepto que la decisión que resuelva la petición de medidas cautelares sea apelable en el efecto devolutivo, el entendimiento que cabe hacerse, orienta al artículo 15 del mencionado estatuto procesal, que señala la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, previendo entre otros, el recurso de apelación contra los autos indicados en el Código, disposición que se armoniza con el artículo 65, numeral 12, del mismo estatuto, que enlista entre los autos apelables de «primera instancia», aquél «que señale la ley».

En consecuencia, dentro de los asuntos de competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que precisa el literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se contempla desatar el recurso de apelación contra autos proferidos en primera instancia relacionados con medidas cautelares, como sí se deduce fácilmente respecto del juez que conoce los procesos Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 11 ordinarios en primera instancia, conforme a las normas ya reseñadas.

Por consiguiente, se negará la solicitud, pero en atención a la imposibilidad de adelantar su trámite ante la Corte, se ordenará que se expidan por la secretaría copias auténticas de las piezas procesales pertinentes para que, si la solicitante lo considera, surta dicho trámite ante el juez de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 16 de marzo de 2022, que resolvió no aprobar las transacciones presentadas por las partes, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO TEQUIA GÓMEZ y otros en contra de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A. y JOAQUÍN LÓPEZ CARREÑO.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.

TERCERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar formulada en el proceso, ante esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 12 EXPÍDANSE por la secretaría las copias indicadas en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°78052 SCLAJPT-05 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 184 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.º 78052 Acta 18 Referencia: demanda promovida por LUIS EDUARDO TEQUIA GÓMEZ y OTROS contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A. y JOAQUÍN LÓPEZ CARREÑO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, manifiesto que me aparto parcialmente de la decisión que se adoptó, atendiendo los mismos criterios que dejara expuestos en la providencia que ahora es objeto de estudio por vía de reposición en el presente asunto, CSJ AL1359-2022, del 16 de marzo del presente año, pues me asiste el convencimiento de que no debería ser siquiera estudiada en esta sede, la solicitud de impartirle o no aprobación a la transacción y petición de terminación del proceso, que presentara la parte demandada, debido a que ello es un asunto que corresponde a los jueces de instancia. Rad. 78052 Salvamento de Voto 2 La Sala mayoritariamente, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para analizar y resolver la solicitud de aprobación de transacción, teniendo como fundamento legal, lo establecido por el artículo 312 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS; solo que, al revisar si el acuerdo transaccional suscrito por las partes cumple o no con los requisitos legales allí previstos, decidió no aprobarlo, por cuanto advirtió que, los demandantes expresamente solicitaron no dar trámite y desisten del mismo; precisando la Sala que, dicha situación no podía ser echada de menos, toda vez que uno de los requisitos sine qua non para aprobar o improbar un convenio de aquella naturaleza, es la voluntad de las partes para suscribirlo, en la medida que, los aquí demandantes declinaron en su decisión de transar sus pretensiones con la parte pasiva.

Pues contrario a la tesis mayoritaria, tal como se sostuvo por parte de esta Corte en proveído AL8454-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018 y AL3808-2018, en el primero de ellos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos. […] Rad. 78052 Salvamento de Voto 3 Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: […] En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Rad. 78052 Salvamento de Voto 4 Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes Rad. 78052 Salvamento de Voto 5 acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para resolver un acuerdo transaccional, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación, porque, se insiste, dicho estudio y declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

Fecha ut supra,