SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL544-2023 Radicación n.° 81806 Acta 006 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de «recursos de REPOSICIÓN y subsidiario de SÚPLICA (por no tener superiores los magistrados de la sala de descongestión) contra el proveído del 11 de octubre de 20222 (sic) que denegó el incidente de nulidad integrado (nulidad de origen constitucional y nulidad de pleno derecho)» presentados por ISRAEL ENRIQUE MIRANDA MIRANDA en el proceso instaurado contra las sociedades EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA y ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Israel Enrique Miranda Miranda demandó a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA y a Ecopetrol SA, y luego de surtirse el trámite procesal e interponer el recurso de casación en contra de la sentencia de la Sala Laboral del Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 29 de abril de 2014; esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la decisión impugnada, por cuanto el recurrente no demostró los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgó al fallo censurado.
Contra dicha providencia, casacionista, presentó diversas solicitudes de nulidad mediante memoriales del 2 de mayo y 1 de septiembre 2022, resueltas por esta Sala a través de los autos CSJ AL3746-2022 y CSJ AL4534-2022, NEGANDO las peticiones, así como el envío de las actuaciones del abogado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico a fin de que, dentro de sus competencias, examinara la conducta del profesional y decidiera sobre la imposición de eventuales sanciones.
Luego enseñó nuevo memorial con fecha 11 de octubre de 2022, como asunto «solicitud de COMPLEMENTACIÓN o ADICIÓN», en el cual se reiteran los reclamos que expusieron en sus anteriores comunicaciones, incluyendo los atinentes a la denegada nulidad, petición negada mediante providencia CSJ AL5390-2022 del 29 de noviembre, notificada por estados del 5 de diciembre del mismo año. El día siguiente, —6 de diciembre de 2022—, el apoderado de la parte actora presenta escrito de solicitud de «COMPLEMENTACIÓN del proveído de fecha 29 de noviembre de 2022» y «recurso de REPOSICIÓN y subsidiario de SÚPLICA (por no haber superior que conozca de la apelación) para que sea revocado el auto denegatorio Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 3 del 29 de noviembre de 2022 y SE ACCEDA A LOS PEDIDOS DE NULIDAD» resuelta a través de la providencia CSJ AL069-2023, del 24 de enero del año en curso, en la que, además de pronunciarse frente a la complementación pretendida, se rechazaron de plano los recursos de reposición y súplica presentados.
Inconforme, la parte actora radica nuevo memorial, con fecha 2 de febrero, con el que interpone «recursos de REPOSICIÓN y subsidiario de SÚPLICA (por no tener superiores los magistrados de la sala de descongestión) contra el proveído del 11 de octubre de 20222 (sic) que denegó el incidente de nulidad integrado (nulidad de origen constitucional y nulidad de pleno derecho)» II.
CONSIDERACIONES Para decidir se precisa que no existe providencia de fecha 11 de octubre de 2022 que resuelva nulidades dentro del presente asunto; ahora, si los recursos recaen contra la providencia CSJ AL4534-2022, del 4 de octubre del 2022, basta citar el artículo 62 del CPTSS, que establece que: «Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1.
El de reposición. […] 3. El de súplica. […]», norma que debe armonizarse con lo dispuesto los artículos 318 y 331 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, y que indican respectivamente:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 4 no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […] Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
(subraya impuesta)
ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […] (subraya impuesta) De lo anterior, y sin ser necesarias más elucubraciones, es necesario concluir que dado que la providencia de fecha 4 de octubre de 2022 (CSJ AL4534-2022) fue aprobada en Sala de decisión y no corresponde a una dictada únicamente por el «Magistrado sustanciador», no es susceptible de los recursos propuestos y, en consecuencia, habrán de rechazarse de plano. Así mismo, no puede pasarse por alto que la conducta de la parte memorialista, que se ha empeñado en presentar cuantiosas solicitudes dilatorias, irregulares e inadecuadas que, además, atentan contra el correcto funcionamiento del aparato judicial al congestionarlo sin justificación, tal como se ha explicado a lo largo de los pronunciamientos anteriores, se encuentra enmarcada dentro de los postulados de los numerales 1.° y 5.° del artículo 79 del CGP, así: Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 5 ARTÍCULO 79.
TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
(Subraya impuesta) Esta situación la previó el legislador, quien, tanto en el artículo 80 como en el 365 ibidem, estableció:
ARTÍCULO
80. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. […] Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente.
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
Lo anterior, faculta plenamente al director del proceso para imponer costas, a cargo de la parte accionante y a favor de las sociedades EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA y ECOPETROL SA. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que serán liquidadas conforme con el artículo 366 del CGP. Por último, se ordena que este auto y el memorial bajo análisis sean integrados a la remisión de copias, dirigidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y se insta a esa corporación disciplinaria para que adelante el trámite que corresponda.
Así mismo, dada la conducta del Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 6 abogado Pabón Apicella, que ha derivado en la imposición de costas, que deberá asumir su cliente, se ordenará remitir copia del presente auto, a la dirección de residencia del demandante, que repose dentro del expediente, a fin de que sea informado de las actuaciones de su apoderado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO los recursos de reposición y súplica presentados, conforme a las precisiones realizadas.
SEGUNDO: INTÉGRESE copia de estas piezas procesales a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
TERCERO: REMÍTASE copia del presente auto, a la dirección de residencia del demandante, que repose dentro del expediente, a fin de que sea informado de las actuaciones de su apoderado. Costas como se indicó. Radicación n.° 81806 SCLAJPT-05 V.00 7 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008200400164-01 RADICADO INTERNO: 81806 RECURRENTE: ISRAEL MIRANDA MIRANDA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29/03/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 043, la providencia proferida el 21/03/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10/04/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21/03/2023. SECRETARIA__________________________________ SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Israel Enrique Miranda Miranda (Recurrente) Vs. Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A. – Rad. 81806 (AL544-2023).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: A ver, si la Corte está convencida, como en efecto lo está, de que el apoderado de la parte demandante ha presentado «cuantiosas solicitudes dilatorias, irregulares e inadecuadas», que atentan contra el correcto funcionamiento de la Rama Judicial, simple y llanamente, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el precepto 43, numeral 2 del Código General del Proceso, debió rechazar de plano lo pedido por el accionante a través de su mandatario, y enseguida, ordenar la devolución del expediente al despacho de origen mediante un auto de sustanciación. Finalmente, si bien antes acompañé sendas decisiones de la Sala que venían en similar sentido, ahora, me veo Radicación n.° 81806 SCLAJPT-04 V.00 2 compelido a realizar las precisiones que preceden, pues, ante todo, debe primar la celeridad que le es inherente a todo proceso.
Además, debo recordar que, frente al comportamiento desplegado por el apoderado del actor, lo oportuno es acudir a los poderes correccionales del juez (art. 44 del CGP), ello, para evitar que estas conductas sigan presentándose. En estos términos sustento la aclaración de voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado