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AL544-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL544-2022 Radicación n.°91658 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por ENOC ROCHA BARRIOS, contra el auto de 4 de mayo de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el hoy recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A, proceso al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante demando a CBI Colombina S.A y Reficar S.A, a fin de que se declarare la existencia de un contrato de trabajo entre él y CBI COLOMBIANA S.A, que inició el 23 de Radicación n.° 91658 SCLAJPT-06 V.00 2 abril de 2012, y finalizó el 20 de octubre de 2014, sin justa causa por parte de la empresa demandada; se declare que el despido fue ineficaz por haberse realizado sin permiso del Ministerio de Trabajo; que al momento de la terminación del nexo contractual gozaba de estabilidad laboral por la existencia de fuero circunstancial; se declare que la bonificación de asistencia y demás bonos extralegales tenían carácter salarial; en consecuencia solicita, que se condene a la accionada a reintégralo, sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro acorde con su estado de salud; se pague salarios, primas, intereses a las cesantías, vacaciones, bonificaciones legales y extralegales, y demás derechos de naturaleza legal causados desde el despido ineficaz hasta que se haga efectivo el reintegro.

Igualmente se declare, que Reficar S.A es solidariamente responsable de las condenas que se impongan, con fundamento en el artículo 34 del C.S.T y S.S; se condene al pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; se reconozca y pague la reliquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, primas, cesantías e intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social en pensión, indemnización moratoria del artículo 65 del CST; que se indexen las sumas reconocidas, y se condene a lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Radicación n.° 91658 SCLAJPT-06 V.00 3 Subsidiariamente, pretende que se declare que el despido fue sin justa causa, y en consecuencia se condene al pago de la indemnización respectiva. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, resolvió: Primero: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo interpuestas por la demanda CBI COLOMBIANA S.A Segundo: DECLARAR que la terminación del contrato suscrito por el actor y la demandada CBI COLOMBIANA S.A, es ineficaz y en consecuencia ORDENAR el reintegro del señor ENOC ROCHA BARRIOS a su puesto de trabajo o a uno de similares condiciones teniendo en cuenta su grado de discapacidad y habilidades para su desempeño, reintegro que será a partir del 21 de octubre de 2014 y en adelante.

Tercero: CONDENAR a la demanda CBI COLOMBIANA S.A, a pagar al actor ENOC ROCHA BARRIOS, por concepto de salarios dejados de cancelar de 21 de octubre de 2014 hasta el 31 octubre de 2016, la suma de $57.764.871 pesos y concepto primas la suma de $ 3.019.478, así mismo, a los salarios que se sigan causando hasta que se haga efectivo el reintegro.

Cuarto: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A a pagar al actor ENOC ROCHA BARRIOS, por concepto de cesantías e intereses a las cesantías causadas en el 2014 y 2015, la suma de $5.050.192 los cuales deberán ser depositados en el fondo de cesantías al cual este afiliado el actor. Quinto: CONDENAR la demandada CBI COLOMBIANA S.A a pagar al actor ENOC ROCHA BARRIOS, por concepto de indemnización por despido a trabajador en estado de discapacidad, la suma de $15.132.420.

Sexto: CONDENAR la demandada CBI COLOMBIANA S.A a pagar al actor ENOC ROCHA BARRIOS por concepto de Radicación n.° 91658 SCLAJPT-06 V.00 4 reliquidación del trabajo suplementario y horas extras que laboró al servicio de la demandada, desde marzo de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014, la suma de $645.437. Séptimo: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso.

Fijar como agencias en derecho el 15% del valor de la condena impuesta. La decisión anterior fue apelada por el apoderado judicial de la parte accionada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 11 de marzo de 2021, resolvió: «Primero: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, emanada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral ENOC ROCHA BARRIOS contra CBI COLOMBIANA S.A, y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A, de la pretensión de reliquidación de trabajo suplementario y horas extras.

Segundo: CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada Tercero: Sin costas en esta instancia». El demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado mediante providencia de 04 de mayo de 2021, considerando que: «… teniendo en cuenta que en primera instancia no existió recurso por parte del demandante frente a las pretensiones desestimadas por el A quo, el interés económico para recurrir sería el valor de las condenas revocadas en segunda instancia por concepto de reliquidación del trabajo suplementario, las cuales ascienden a la suma de $ 645.000 suma que aun indexada no supera los 120 smlmv exigido para recurrir en casación, por lo que no se concederá el recurso».

Radicación n.° 91658 SCLAJPT-06 V.00 5 Contra la anterior decisión, el mandatario judicial del accionante ENOC ROCHA BARRIOS, presentó recurso de reposición y, en subsidio el recurso de queja, el cual sustentó con los siguientes argumentos: «… contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.».

Mediante auto de 02 de julio de 2021, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto proferido el 04 de mayo de 2021, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo, ordenó a costa del recurrente, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del Radicación n.° 91658 SCLAJPT-06 V.00 6 salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL 1705-2020). De otra parte, debe precisar la Sala, que en el sub examine, al promotor de la queja, recae la carga de la prueba, a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, así lo tiene adoctrinado esta Corporación, en proveído CSJ AL 697-2021, que reiteró la providencia AL1237-2020, en la que se dijo: «Es que no puede olvidarse que la carga probatoria de demostrar que asiste interés jurídico económico al recurrente para recurrir en casación, recae en él mismo como promotor de la queja, pues así lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL3930- 2017, al señalar que «le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso».

En el sub examine, se advierte que la decisión de primera instancia fue apelada solo por la parte accionada; luego, resulta claro que el interés jurídico para la parte actora Radicación n.° 91658 SCLAJPT-06 V.00 7 lo constituye, sin más, en el monto de las pretensiones que le fueron concedidas en la primera instancia, y posteriormente revocadas por el Tribunal, esto es, la reliquidación del trabajo suplementario y horas extras, por la suma de $645.437, y al haberse ordenado el reintegro del demandante, al valor de las condenas debe sumársele uno igual.

Al efecto, esta Corporación adoctrinado que cuando existe una pretensión de reintegro se debe sumar al monto de las condenas impuestas en la sentencia una suma igual, que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejada esa orden de reinstalación (ver CSJ SL 2756-2020 que reitero la SL 20010, 21 may. 2003). Realizado las operaciones aritméticas se encontró lo siguiente: DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN. Concepto Valor Condena taxativa 1ª instancia por reliquidación de trabajo suplementario y horas extras $ 645.437,00 Valor similar que se adiciona por tratarse de reintegro $ 645.437,00 Total $ 1.290.874,00 Efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico del señor ENOC ROCHA BARRIOS corresponde a la suma de $1.290.874 cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el Radicación n.° 91658 SCLAJPT-06 V.00 8 salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $ 908.526.

Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por ENOC ROCHA BARRIOS, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el hoy recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A, proceso al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y CONFIANZA S.A.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 91658 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 91658 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de febrero de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 025 la providencia proferida el 16 de febrero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de febrero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________