CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 62756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL544-2014 Radicación n° 62756 Acta 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍ N y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HORACIO ANTONIO MÚNERA TORO contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Horacio Antonio Múnera Toro demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el incremento del 14% en su pensión de vejez, por personas a cargo, de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; la indexación; y las costas del proceso.
A la demanda adjuntó la reclamación administrativa presentada ante la oficina de la demandada con sede en Rionegro. Señaló en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, «(…) el lugar donde se realizaron los tramite (sic) reglamentarios (…).» La demanda fue presentada inicialmente ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el que, en atención a la cuantía de las pretensiones, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, por auto del 3 de julio de 2013, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que la reclamación de los derechos pretendidos por el demandante se había surtido en el municipio de Rionegro, a donde dispuso el envío de las diligencias.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante auto del 14 de agosto de 2013 y apoyado en la providencia de esta Sala de la Corte, con radicado 53112, cuya fecha no suministró, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: (…) si bien es cierto se recibió reclamación en la oficina que Colpensiones tiene en el municipio de Rionegro, dicha oficina es solamente receptora de documentos o punto de atención al ciudadano, es decir desempeña las mismas funciones que cuando pertenecía al ISS, más no se puede considerar como domicilio de la entidad demanda (sic), puesto que el único domicilio de Colpensiones es Bogotá (…) Por otro lado, en lo concerniente al lugar donde se agotó la reclamación, según lo establece la H. Corte S. de J., ‘…los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla…’ y en el presente caso la pensión le fue reconocida al demandante en la ciudad de Medellín, tal como se desprende de (sic) documento de folios 9, sin que sea óbice que posteriormente aparezca un escrito radicado en la oficina que Colpensiones antes, Seguro Social, tiene en Rionegro Antioquia, por medio del cual el actor solicitó el incremento pensional fls. 11 (…).” (Negrillas del texto) En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral « del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
Sin embargo, ha adoctrinado la Sala que en tratándose de los incrementos pensionales pretendidos en el presente caso, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta, pues es un beneficio que la acrecentaría, de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.
En un caso similar, en auto del 23 de marzo de 2011, radicado 49872, esta Corporación sostuvo que: Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.
Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma. ‘Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor.
Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.” Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso.
En estas condiciones, es al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín al que deberá asignársele el conocimiento del presente asunto, pues fue en la Seccional Antioquia del ISS donde se reconoció el derecho pensional, según se infiere de la Resolución No. 117186 de 2011, expedida en Medellín y visible a folio 9 del expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por HORACIO ANTONIO MÚNERA TORO contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8