Radicación n.° 81098 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL5436-2018 Radicación n°81098 Acta 45 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte lo que corresponde sobre la calificación de la demanda de casación, interpuesta contra la sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por LUCY CALDERÓN OROZCO contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
I.
ANTECEDENTES Lucy Calderón Orozco, promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Valle, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, el derecho que la asiste a percibir las prestaciones extralegales derivadas del pacto colectivo suscrito entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores, tales como la pensión de jubilación, prima de vacaciones, subsidio de transporte, salarios, prestaciones convencionales, y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
El conocimiento del proceso, fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, declaró probada la excepción denominada “ carencia del Derecho sustancial invocado”, y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la actora. En virtud del recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 15 de noviembre de 2017, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, proveído impugnado por el apoderado de la parte actora en casación, y concedido mediante providencia del 30 de enero de la presente anualidad por el juez plural.
Por auto del 20 de junio de 2018, esta Corporación, admitió el recurso extraordinario de casación impetrado por el apoderado de la parte recurrente LUCY CALDERÓN OROZCO, y en consecuencia, ordenó correrle el respectivo traslado por el término legal, para la sustentación del mismo. El 26 de julio siguiente, se allegó al plenario, escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario; no obstante al momento de calificar la demanda, observó la Sala que la documental memorada carecía de firma, o elemento alguno que determinaría su autoría, razón por la que mediante auto del 5 de septiembre de 2018, se concedió el término de cinco días al apoderado de la parte recurrente, a fin de que ratificara mediante presentación personal el contenido de la misma.
Posteriormente, el 25 de septiembre de 2018, se allegó demanda de casación, en copia, sin presentación personal, visible a folios 16-24 del cuaderno de la Corte II. CONSIDERACIONES Sería el caso resolver sobre la calificación de la demanda de casación impetrada contra la sentencia proferida por el ad quem, visible de folios 4 a 12 del cuaderno de la Corte, pero observa la Sala, que el escrito mediante el cual se pretende ratificar el contenido de la misma, no cumple con lo ordenado en proveído del 5 de septiembre de la presente anualidad, pues carece de presentación personal y fue allegado en copia.
Al respecto, es preciso advertir que dicho documento, no comporta los requerimientos efectuados por la Sala, en tanto no contiene presentación personal alguna, circunstancia que aunado al hecho de no haber sido presentada en original, impide tener certeza de la persona que lo suscribe y frente a la cual serán predicables las consecuencias jurídicas derivadas del mismo.
Bajo el anterior contexto, resulta procedente memorar las motivaciones expuestas por la Sala, en providencia CSJ rad. 54037 del 13 de junio de 2012, donde se estableció la exigencia de la firma en un escrito presentado ante autoridad judicial, con el fin de que produzca los efectos jurídicos para el cual está destinado, bajo los siguientes argumentos: “la firma es necesaria para tener certeza sobre la persona que presenta el escrito ante la autoridad judicial por las consecuencias jurídicas que se derivan de la firma del documento destinado a producir efectos jurídicos, la exigencia de tal impronta no es un requisito caprichoso, ni una exigencia formalista; sino que tiene por finalidad tener la certeza que la persona que firma o suscribe el escrito, asume todas las consecuencias jurídicas que de él se derivan y, si bien la Corte Constitucional ha dispensado en algunos eventos la falta de firma, como sucedió en sentencia T-768 de 2010 y T-972 del mismo año” En el caso de autos, la situación es diferente por cuanto el memorial que pretende interponer recurso de casación se presentó sin firma que se responsabilizara del mismo, por ende, no es procedente decidir sobre el recurso de casación, sin que por ello se configure ningún defecto procedimental por “exceso de ritual manifiesto”, como lo ha denominado la Corte Constitucional”.
En el mismo sentido mediante autos CSJ AL6144-2015, CSJ AL5227-2017, la Sala adoctrinó: “Al respcto, es preciso recordar que la firma en los memoriales presentados ante las autoridades judiciales, no obedece a un requisito caprichoso, ni una exigencia formalista, toda vez que ello se precisa para tener certeza de la persona que presenta el escrito y que asumirá las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven, al respecto, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un document”.
Aunado a lo anterior, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica en materia laboral, del artículo 145 del CPL, se establecen los presupuestos de autenticidad predicables respecto de las piezas procesales tales como la demanda y su contestación, en los siguientes términos: “Documento auténtico.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento” … También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución” En este orden, conforme a la situación fáctica del sub judice, encuentra la Sala que no existe dentro del plenario, elemento alguno que dé lugar a inferir el autor o procedencia del escrito contentivo de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, lo que se hace necesario precisar para efectos de derivar la presunción prevista en la normativa enunciada, en tanto es menester tener certeza sobre la persona que suscribe el documento o a quien se le atribuye su autoría, acaecimientos que sólo pueden suscitarse en el caso en concreto, bajo el entendido que el apoderado de la parte recurrente acreditara su actuación mediante la presentación personal del mismo con la que avalara su contenido y suscripción. Conforme a las motivaciones que anteceden, esta Sala de la Corte tendrá por no presentada la respectiva demanda, por ausencia de la firma de quien dice suscribirla, y en consecuencia se declarará desierto el recurso de casación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la demandante recurrente LUCY CALDERÓN OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario adelantado contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN 7