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AL5434-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación 82587 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5434-2018 Radicación 82587 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ANTONIA CHÁVEZ LEAL contra C I NOVA BASILICUM S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal - Tolima, la señora María Antonia Chávez Leal promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad C I Nova Basilicum S.A., con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal del 7 de octubre de 2007 al 6 de febrero de 2014, y como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de la prima de servicios; reajuste de prestaciones sociales y vacaciones de acuerdo al salario real que debió devengar, hasta el 15 de mayo de 2014; cotizaciones al fondo de pensiones por la vigencia de la relación laboral; auxilios de transporte; indemnización moratoria; sanción por la no consignación de las cesantías; indexación; y ultra y extra petita.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito Judicial del Espinal - Tolima, quien mediante auto del 19 de diciembre de 2017, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juez Laboral del Circuito de Girardot. El Juzgado consideró que, en virtud del domicilio de la demandada, y la sede ubicada en la Vereda Camala Albaquera Finca Villa Hermosa en Flandes – Tolima, el despacho judicial de conocimiento correspondía al Distrito Judicial de Girardot, fundamentando su decisión en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual adscribió el municipio de Flandes a ese circuito judicial.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, decidió el 25 de julio del año que avanza, declarar su falta de competencia, considerando que la demandante ejercitó su facultad de elección, prefiriendo el juez del domicilio de la demandada, el cual, verificado el certificado de Cámara de Comercio, se ubica en Bogotá, razón por la cual, ordenó la remisión del proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 4 de septiembre de 2018, adujo carecer de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Girardot.

Para ello, estimó que no era el competente conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto el lugar donde prestó el servicio la demandante fue en Espinal – Tolima, tal y como se afirmó en el hecho 12 de la demanda, del que coligió fue esa la plaza acogida por la actora. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y Único Laboral del Circuito de Girardot, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, si bien el domicilio de la sociedad convocada se encuentra en la ciudad de Bogotá, fue en el municipio de Espinal – Tolima donde prestó el servicio la demandante, por tanto, el competente para conocer del asunto es el Juez Laboral del Circuito de Girardot, mientras el segundo afirma, que por tener la demandada el domicilio en Bogotá D.C., y por haberlo así elegido la actora en el acápite correspondiente, es el Juez Laboral de allí en el que radica la competencia para conocer del asunto.

En primera medida, se equivoca el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al asegurar que la controversia está sometida a la jurisdicción del circuito judicial de Girardot, toda vez que el lugar donde prestó el servicio la trabajadora fue en el Espinal, puesto que entonces la competencia territorial se afincaría precisamente en el circuito judicial de esa ciudad.

En segunda medida, erra al indicar que en el hecho 12 de la demanda se redactara ello, pues lo que se relata es que el 23 de febrero de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social del Espinal – Tolima, no que éste fuese el último lugar de prestación del servicio por parte de la trabajadora.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar los hechos del libelo inaugural para concluir que en ninguno se hizo referencia al lugar en donde prestó los servicios la convocante a juicio. De otro lado, en el capítulo denominado competencia y cuantía se estableció: “[…] la competencia es suya señor Juez en razón al domicilio de la demandada, el cual es la ciudad de Espinal (Tolima), y por ser éste el lugar de prestación del servicio”, sin que resulte clara la elección del lugar del domicilio de la demandada, pues este no es en la ciudad que indica, sino en Bogotá, como se verifica en el certificado de Cámara de Comercio adosado a folios 19 a 21 del cuaderno principal.

En cuanto al lugar de prestación del servicio, se dice en el mentado acápite fue en el Espinal (Tolima), siendo la intención de la demandante presentar la demanda, como en efecto lo hizo, ante la jurisdicción laboral de esa ciudad. Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».

En este orden de ideas, es claro que la demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el lugar de prestación del servicio, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo antedicho. En tal medida, se halla razón al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, cuando planteó el conflicto de competencia para conocer del presente proceso, no obstante equivocar su consideración tendiente a que este asunto deba someterse a la jurisdicción de Girardot, que nada tiene que ver con relación a los supuestos fácticos esbozados.

Así las cosas, se declarará que el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, quien conociera primigeniamente del presente proceso, es el competente, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo provocado por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declarando que el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por MARÍA ANTONIA CHÁVEZ LEAL contra la empresa C I NOVA BASILICUM S.A.S.

SEGUNDO: Informar la presente decisión a los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C y Único Laboral del Circuito de Girardot.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7