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AL5433-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1750 de 2003Ley 1123 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 1209 de 1994

República de Colombia Code Sorna tle Justicia Sala de asumida Labra! Salads Desessarstlie N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL5433-2022 Radicación n.° 66706 Acta 45 Bogotá, DC., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la solicitud de adición del proveído de 9 de noviembre de 2022, que resolvió la nulidad planteada por el apoderado judicial de CAROLINA ISABEL BERDUGO FLÓREZ en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL y EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.

I.

ANTECEDENTES Carolina Isabel Berdugo Flórez llamó ajuicio a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., con el fin de que se las condenara, solidariamente, a pagarle: los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas SCLAIPT-05 V.00 Radicación n.° 66706 por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera - USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, «las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales «corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, y las absolvió de las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 21 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Interpuesto, concedido y sustentado en tiempo el recurso extraordinario de casación por el demandante, en sentencia CSJ SL2392-2019 del 3 de julio de 2019, esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la atacada, porque, la recurrente no demostró los desatinos jurídicos y tácticos que le endilgó y, se abstuvo de imponer costas «dado el amparo de pobreza concedido a la demandante».

SCLAWT-05 V.00 2 Radicación n.° 66706 Con fecha 9 de septiembre de 2019 (f.° 285-357 cuaderno de la Corte), el representante judicial de Carolina Isabel Berdugo Flórez presentó escrito de «INCIDENTE DE NULIDAD IlVSA1VEABLE», al que se le dio respuesta por esta Sala el 12 de febrero de 2020 en auto CSJ AL423-2020 (f.° 382-384 cuaderno de la Corte).

Posteriormente, a través de correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2022, presenta de nuevo escrito de «NULIDAD PROCESAL INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y legal contra la sentencia de casación laboral, en su integridad», el que fue resuelto en forma negativa en providencia CSJ AL2647-2022 de 22 de junio de la presente anualidad, en el que, además se gravó con costas a la incidentante (f.° 422-425 cuaderno de la Corte).

Posteriormente, el 25 de julio del ario que avanza, presenta nueva petición de «NULIDAD INSA1VEABLE de origen CONSTITUCIONAL y reglamentario (art. 123 y 230 CN// art 140 CPC, con base en art 15Ley 1149 de 2007)» (f: 416-419, 424-432 y 436-439 cuaderno de la Corte), que fue negada en auto adiado de 9 de noviembre de 2022 (f.° 460-463 cuaderno de la Corte), en el que, además, se dejó sin valor y sin efecto la condena en costas impartida en providencia CSJ AL2647-2022, en contra del demandante.

En esta oportunidad solicita adición del proveído inmediatamente anterior, en la que reprocha que la Sala hubiera planteado «la aplicación del Código General del Proceso (CGP) y sus regulaciones sobre nulidades», el que, en su decir, «es SCUUPT-05 V.00 3 Radicación n.° 66706 plenamente INAPLICABLE en este caso por las disposiciones especiales y precisas del art. 15 de la Ley 1149 de 2007» (Resaltado del texto).

Afirma que es obligación de los juzgadores motivar sus providencias judiciales «haciendo la SUSTENTACIÓN ADECUADA que DEMUESTRE el porqué de sus aseveraciones o conclusiones, ya que de otro modo la decisión seria ARBITRARIA, CAPRICHOSA, imponiendo el querer del juez y no el de la LEY que regula el asunto» y, agrega que, en el sub lite, la Sala ignora lo dispuesto en los artículos 123 y 230 de la CN, omisión que le llevó a desconocer que el artículo 4 del Código de Petróleos dispone que el transporte de ese hidrocarburo corresponde a la industria del petróleo que no, a la del transporte, como lo sostuvo esta Corporación, en claro desconocimiento de aquellos preceptos constitucionales.

Resalta que aquella codificación, así como el numeral 3.5 del artículo 34 del Decreto 1750 de 2003, 6 del Decreto Ley 62 de 1970 y 5 del Decreto Ley 1209 de 1994 que indican que «el OBJETO social de Ecopetrol -como empresa perteneciente a la Industria del Petróleo- CUBRE la actividad de TERCEROS transportistas del petróleo (como Naviera Fluvial Colombiana SA, por ejemplo)», son de «aplicación OFICIOSA u obligatoria por los jueces al emitir sus fallos o sentencias», por lo que en la sentencia proferida por esta Sala, los magistrados que la integran tenían a su cargo «PROTEGER y HACER EFECTIVOS esos dictados de LEY que otorgan derecho al trabajador/ demandante a que sea tenida como actividad de la industria del petróleo el transporte SCLAPT-05 V.00 Radicación n.° 66706 del petróleos», por lo cual era su deber «proteger y RESTABLECER los derechos fundamentales y humanos así no se haua formulado cargo de casación al respecto» (Con negrita y subraya en el original).

Afirma que: [ ] los magistrados de la sala de descongestión mienten cuando aseveran que los argumentos de los dos últimos INCIDENTES DE NULIDAD SOMO (sic) similares, cuando es ostensible que la NULIDAD DE PLENO DERECHO jamás fue propuesta antes ni los argumentos de ésta última así como los del incidente nulidad (propuesto en junio 2022) tampoco lo son.

¿Por qué no citó, transcribiendo COMPARATIVAMENTE, para DEMOSTRAR la COINCIDENCIA o SIMILITUD? PUESTO QUE NO BASTAN LAS ASEVERACIONES DE LOS MAGISTRADOS sino que TIENEN QUE SER MOTIVADAS DEMOSTRATIVAMENTE y no lo están. Finaliza señalando que la Sala no podía aducir que «el abogado del trabajador/ demandante pretende REVIVIR EL DEBATE y la supuesta instancia (¿??// ver pág 6), cuando lo cierto es que la sala de descongestión no trató en su sentencia de casación sobre los puntos y temas atrás expuestos, los eludió actuando contra la Constitución, la ley, las sentencias obligatorias de la Corte Constitucional y por tanto, NO HIZO DEBATE ni análisis SOBRE ELLOS».

(Con negrilla en original). II. CONSIDERACIONES El articulo 287 del Código General del Proceso, en su tenor literal prevé: SCLAPT-05 V.00 5 Radicación n.° 66706 ARTICULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De acuerdo con dicho precepto, la petición elevada por el promotor del juicio habrá de negarse, en la medida en que no se ciñe a la hipótesis normativa que aquel contempla porque la Sala se pronunció sobre la totalidad de los planteamientos presentados en el escrito de nulidad elevado por la promotora del juicio el 25 de julio de 2022 así como lo hiciera con antelación en los promovidos el 9 de septiembre de 2019 y el 18 de mayo del ario en curso, de suerte que no quedó ningún punto sin decidir.

Lo que se advierte es que nuevamente el libelista pretende reabrir un debate jurídico que ya fue clausurado y que resultó contrario a sus pretensiones, pasando por alto con sus escritos de nulidad que el solo desacuerdo con la decisión censurada resulta insuficiente para fundamentar aquella, pues, no se trata SCLAPT-05 V.00 6 Radicación n.° 66706 de que, cualquier inconformidad con la sentencia de casación proferida por esta Sala sirva de excusa para aspirar a su anulación, sino que resulta necesario demostrar que, en efecto, se vulneró el debido proceso de manera abrupta, porque se profirió una decisión con una prueba obtenida de manera irregular, violando el derecho de defensa y contradicción, supuesto que no se alega ni prueba.

Los cuestionamientos del solicitante son en realidad un juicio sobre lo que, en su parecer, debió ser la decisión adoptada por esta Corporación y, no una alegación que evidencie la transgresión de derechos. En cuanto a la aplicación del CPC para efectos de dar trámite a los diferentes escritos de nulidad promovidos por la promotora del juicio, basta con remitirse a lo decidido por esta Corporación en proveído CSJ AL3932-2016 en el que, al definir la norma procesal aplicable a efectos de interponer, tramitar y decidir la nulidad, indicó: En vista de que el peticionario fundamenta la solicitud de nulidad indistintamente en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil, procede la Sala, en primer lugar, a definir la norma a aplicar en el trámite de la nulidad propuesta por el memorialista, teniendo en cuenta que la petición fue presentada en vigencia del nuevo estatuto procesal, en razón a que, para el trámite de la nulidad procesal, se ha de acudir a ese compendio normativo a falta de regulación en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo dispone el articulo 145 ibídem.

Para resolver lo anterior, ésta Corte se apoya en el articulo 625 del Código General del Proceso. Articulo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: SCLAJPT-05 V.00 7 Radicación n.° 66706 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones." Las norma en precedencia permite concluir que la regla general es, que al proferirse el nuevo estatuto procesal, éste debe aplicarse de manera inmediata y hacia el futuro, y que la excepción a esta regla son «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo», toda vez que dichas actuaciones se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron a surtirse.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite los escritos de nulidad fueron presentados el 9 de septiembre de 2019, 18 de mayo y, 25 de julio de 2022, fechas en las que el Código General del Proceso ya había comenzado a regir, y toda vez que se trata de una actuación independiente, ajena al recurso extraordinario, es dable concluir, contrario a lo sostenido por el memorialista, que la norma reguladora del trámite de las solicitudes de nulidad incoadas es el Código General del Proceso, en virtud de la aplicación analógica que señala el artículo 145 del CPTSS, lo que deja sin sustento la aplicación del artículo 15 de la Ley 1149 de 2007 que se reclama por la parte actora.

De otra parte, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los deberes del abogado se encuentra «Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley», en armonía con el artículo 33, numeral 8 SCLAPT-05 V.00 8 Radicación n.° 66706 ejusdem, que compele a que se evite «interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad» Así lo dispone también el articulo 78 del CGP al consagrar dentro de los deberes de las partes y sus apoderados Q. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales» y (4.

Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia». De las normas en cita y al examinar este último memorial elevado por el representante judicial de la parte demandante, se aprecia que vuelve sobre solicitudes que ya han sido resueltas ampliamente por esta Sala, por lo que sus actuaciones, tienden a obstaculizar el normal desarrollo del proceso así como su finalización, a pesar de lo cual, la Sala se ha concentrado en resolver los múltiples escritos, que de manera repetida, infundada e inclusive, irrespetuosa, ha radicado el profesional del derecho, con lo que se entrevé una probable infracción a la Ley 1123 de 2007, que amerita la compulsa de copias, para que la autoridad competente analice la conducta del apoderado de Carolina Isabel Berdugo Flórez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLA/PT-05 V.00 9 Radicación n.° 66706 III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la adición peticionada por la parte actora.

SEGUNDO: COMPULSAR copias de las actuaciones surtidas en esta instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue la conducta del apoderado de Carolina Isabel Berdugo Flórez en este trámite extraordinario.

TERCERO: En firme el presente proveído, vuelvan las diligencias al Tribunal de Origen. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ tr-0' 1 C‘ C..)--'(--- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO co RGE P DA SÁNCHEZ SCLAPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005200400121-01 RADICADO INTERNO: 66706 RECURRENTE: CAROLINA ISABEL BERDUGO FLOREZ OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09/12/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 176 la providencia proferida el 07/12/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14/12/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07/12/2022. SECRETARIA___________________________________