Radicación 82214 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5432-2018 Radicación 82214 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra el MUNICIPIO DE EBÉJICO (ANTIOQUIA).
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, la entidad Empresas Públicas de Medellín E.S.P. promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Municipio de Ebéjico (Antioquia), con el objeto que se declare la existencia de la obligación de pago de cuotas partes pensionales a cargo de dicho municipio que a corte 31 de marzo de 2015 ascendía al valor de $22.323.719; se ordene el pago de esa suma adeudada, intereses moratorios, costas procesales y lo ultra y extra petita que se pruebe en el proceso.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Trece Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante auto del 25 de mayo de 2015, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Juzgado Décimo Laboral de este circuito, quien a su vez el 10 de junio del mismo año, declaró la falta de jurisdicción y competencia, y remitió el proceso a los Jueces Administrativos del mismo circuito judicial.
El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que el 3 de julio de 2015 declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión a la Corte Constitucional para dirimir la colisión negativa de jurisdicciones presentada, Corporación que el 9 de julio de la misma anualidad dispuso remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El 18 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto asignando el conocimiento de las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral, y dispuso su remisión al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín; este estrado judicial mediante proveído del 1º de noviembre de 2017, requirió a la parte actora para que adecuara la demanda al proceso ejecutivo concediéndole 5 días para ello, sin embargo, a través de auto proferido el 9 de marzo del año que avanza, ordenó la remisión del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia por competencia. Para lo anterior consideró que, al ser el demandado el Municipio de Ebéjico debía aplicar lo establecido en los artículos 5º y 9º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tanto, en atención al mapa judicial el circuito competente para conocer del proceso era el de Santa Fe de Antioquia.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, mediante auto del 26 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. Para ello, estimó que por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, era necesario acudir al artículo 16 del Código General del Proceso, por cuanto el Juez Décimo del Circuito de Medellín, asumió el conocimiento del proceso, tanto así, que ordenó su adecuación, motivo por el cual prorrogó por el factor territorial la competencia. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Décimo Laboral del Circuito de Medellín, y Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, el circuito competente para conocer del asunto es el de Santa Fe de Antioquia al pertenecer a éste el Municipio de Ebéjico, mientras el segundo alega que al ordenar la adecuación de la demanda, el primero ya había avocado el conocimiento del proceso y operó la figura de prorrogabilidad de la competencia establecida en el artículo 16 del Código General del Proceso.
En ese orden, como en el sub lite se encuentra convocado a juicio el municipio de Ebéjico (Antioquia), debe observarse lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por demás norma expresa en materia procedimental laboral, que señala: «En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito». En tal sentido, al carecer el municipio de Ebéjico de juez laboral del circuito, así como civil de esa categoría, pues pertenece al circuito judicial de Santa Fe de Antioquia, el juzgado competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, por ser la cabecera municipal de dicho circuito judicial.
Ahora, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín avoca conocimiento del proceso mediante proveído del 1º de noviembre de 2017 [f.º 135], y a su vez ordena la adecuación de la demanda conforme las consideraciones expresadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la decisión que dirimiera el primigenio conflicto de jurisdicción planteado, lo cierto es que ese estrado judicial prevé de oficio su falta de competencia atendiendo al factor territorial que establece el citado artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y así lo exterioriza en auto del 9 de marzo de esta anualidad [f.º 152].
Conforme a lo anterior, no es de recibo el argumento esgrimido por el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, al indicar que la competencia asumida por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín se encontraba prorrogada, acorde al inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso que reza: […] «La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente», pues aquel factor territorial para determinar la competencia en tratándose de demandas laborales en contra de municipios, es exclusivo, y por tanto la prorrogabilidad de la competencia resulta irrelevante ante la imposición especial del legislador, situación que conduce a que la figura descrita no opere para el caso en concreto.
Así las cosas, se declarará que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia es el competente para conocer del presente proceso, por lo que se le devolverán las diligencias para que les imparta el trámite que corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra el MUNICIPIO DE EBÉJICO (ANTIOQUIA).
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7