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AL5431-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 81731 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL5431-2018 Radicación n°81731 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por RAFAEL ALBERTO CONTRERAS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dictada por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a JORGE HERNANDO CONTRERAS GONZÁLEZ, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Rafael Alberto Contreras González, promovió demanda ordinaria laboral contra Jorge Hernando Contreras González, con el fin de que se declara que celebraron un contrato verbal de prestación de servicios, con el objeto de representar al demandando en diferentes procesos judiciales, y que como consecuencia de ello, se condene al convocado al proceso al pago de los honorarios pactados.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante providencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), declaró la existencia del contrato deprecado y condenó al pago de los honorarios convenidos. Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distinto Judicial de Cundinamarca, por proveído del veintiuno (21) de marzo del año en curso, revocó la sentencia del juzgado, para en su lugar, absolver al señor Jorge Hernando Contreras González de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la descrita decisión, la parte demandante, interpuso recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, se admitió por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 7-8 del cuaderno de la Corte, luego de efectuar un recuento de los hechos del proceso, se indica: 5. quiere decir lo anterior, que con base en los mismos hechos y con las mismas pruebas el Tribunal Superior de Cundinamarca se contradice, violando el debido proceso, consagrando como garantía constitucional en el artículo 28 de nuestra Constitución Nacional, cuando dice que «nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6.

El Tribunal Superior de Cundinamarca, en su Sala Laboral, al revocar la sentencia de primera instancia violó directamente la Constitución Nacional, y por lo tanto la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral debe casar esa sentencia, y, en su lugar, en su condición de sede subsiguiente de instancia, confirmar totalmente el fallo de primera instancia… II.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la violación ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió, aspectos que evidencia la Sala, no fueron tenidos en cuenta por el recurrente.

En efecto, encuentra la Corte que el censor incurrió en las deficiencias que se detallan a continuación: 1. La acusación propuesta y su desarrollo argumentativo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo de su formulación no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del accionante haya sido violado, ya que la única norma a la que hace referencia el actor es el artículo 28 de la Constitución Nacional, que nada tiene que ver con la materia objeto del proceso.

De esta manera, debe recordarse que la falta del aludido requisito impide a la Corte, cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, como lo es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, pues resultaba imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 2.

En el escueto escrito con que se pretendió sustentar la demanda de casación, no se señala cuál es la vía escogida para sustentar la acusación, ni la modalidad de violación de la ley que se le endilga al tribunal, deficiencias que no podrán ser superadas, pues no se realizó desarrollo alguno en el recurso que permita inferir a esta Sala la senda aducida por la recurrente.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13058-2015 memorada en providencia CSJ SL12298-2017, se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso 3.

Como consecuencia de lo anterior, y al no haberse desarrollado en debida forma la sustentación del recurso, no existe confrontación alguna con la providencia de segunda instancia, no discutiéndose ninguno de los pilares del aquella, elemento esencial de una demanda con la que se pretende sustentar un medio de impugnación como el que ocupa nuestro estudio, pues como tiene adoctrinado por esta Sala, el precitado medio impugnativo « no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto »(SL19452-2017). 4.

Ahora, si por extrema laxitud, la Sala entendiera que la vía escogida por el recurrente para desarrollar el ataque, fue la indirecta, dada la afirmación que se hace en el escrito relativa a que: … este fallo de excepciones en segunda instancia, lo mismo que la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de Marzo del 2016, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Facatativá, en el que se declara la existencia de un contrato verbal de servicios de Rafael Contreras a Jorge Hernando Contreras, se ordena el pago de honorarios en especie, consistente en escriturarle media fanegada del inmueble con Matrícula 156-3031 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, se declaran infundadas las excepciones alegadas por el demandado, se condena en costas al demandado y se concede el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia, se fundamentan en las pruebas recaudadas, valga decir en las copias de los Procesos que se aportaron, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y en los testimonios de Alexandra Rodríguez Vélez, Blanca Cecilia Hernández de Rivera, Iván Ricardo Contreras Calderón y Rafael Alberto Contreras Calderón, son los mismos hechos que desechó el Tribunal Superior de Cundinamarca, sala laboral, al proferir la sentencia de que estoy impugnando en casación. Observa la Corporación, que el accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, además de precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, también como enseña la jurisprudencia de esta Sala, era necesario « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…) » (SL17123-2014). En otra palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 5.

Como si lo anterior fuera poco, se evidencia que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado… Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se permite a la Sala el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por RAFAEL ALBERTO CONTRERAS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dictada por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a JORGE HERNANDO CONTERAS GONZÁLEZ.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10